SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

i)

Contra la RA 050/2015, interpuso recurso jerárquico refiriendo lo siguiente:    i) Respecto a la falta grave establecida en el art. 39 inc. B).1 num. 18 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, que determina que “son objeto de proceso sumario las siguientes: faltar a la obediencia que se debe al superior”, se señaló que la Docente de la materia de Genética Forense, antes del examen, dio los parámetros para el desarrollo del mismo, y si el Cadete tenía alguna duda u observación, debía preguntar o solicitar aclaraciones a la Docente, lo que no lo hizo, por lo que de esa manera no cumplió con los parámetros establecidos y recomendados para el desarrollo de la prueba, llegando a faltar al respeto y obediencia debida a la Docente; ii) En cuanto al art. 39 inc. B).3 num. 22 del Reglamento antes nombrado, que establece como falta grave: no cumplir con los compromisos adquiridos con la Unidad Académica en el contrato de admisión, permanencia y/o retiro egreso, se tiene que dicho contrato aún se encuentra vigente, razón por la que no existe la comisión de dicha falta; iii) Acerca del art. 40 inc. C) num. 6 del citado Reglamento, que estipula como falta gravísima en flagrancia: “Engañar durante los exámenes copiando las respuestas o utilizando cualquier medio de fraude”, consideró que la sanción era injusta, ya que esta se basó solo en el Informe en Conclusiones Caso 027/2015, y no en lo referido por la Docente de la indicada asignatura, respecto a que los trozos de papel que su persona poseía no tenían relación con el examen del primer o del segundo parcial; iv) El acta de secuestro de 27 de abril del señalado año, no contaba con la firma de la Docente, motivo por el que se incumplió el procedimiento, no existe una cadena de custodia, ni se cumplieron las normas de seguridad, vulnerando lo determinado por las SSCC 0902/2010-R de 10 de agosto y 1756/2011-R de 7 de noviembre; y, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto; y, v) No se cumplió con el plazo estipulados en los arts. 51 y ss. del aludido Reglamento.

Carlos Arismendi Chumacero, actual Vicerrector de la UNIPOL, a través de su representante legal mediante informe de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 276 a 278, y en audiencia, expresó lo siguiente: i) Respecto a la supuesta contradicción entre lo señalado por la Docente de Genética Forense y la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2015, existe un Informe en Conclusiones Caso 027/2015, en el cual cursan distintos medios de pruebas, por lo que los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, realizaron una valoración integral de los mismos, a objeto de tener convicción en relación a la falta gravísima en flagrancia atribuida al hoy accionante, debiendo considerarse que el art. 66 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, determina que el informe circunstanciado de comprobación de faltas flagrantes, se considera, prueba suficiente de la comisión de las mismas y base esencial de la resolución; ii) En cuanto al incumplimiento de plazos procesales, se tiene que por informe de 27 de abril de igual año, se hizo conocer la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del hoy accionante, dictándose Auto Inicial de Proceso Sumario Interno CRD 027/2015, dentro del plazo establecido en el art. 51 del referido Reglamento, abriéndose plazo probatorio a partir de la notificación de dicho fallo, etapa que se amplió por el lapso de diez días, a raíz de la solicitud efectuada por el investigador asignado al caso, mediante providencia de 28 de mayo del citado año, misma que fue notificada al hoy accionante al día siguiente; iii) El ahora accionante indicó que el Informe en Conclusiones Caso 027/2015 data de 4 de agosto; sin embargo, verificado el cuaderno procesal, se tiene que dicho informe fue expedido el 17 de junio de ese año, el cual fue notificado al nombrado, el 13 de julio del mismo año, constando además un memorial de su parte solicitando día y hora de audiencia; iv) La RA 050/2015, que fue objeto de recurso jerárquico no vulnera “principios fundamentales”, puesto que la sanción dispuesta para las faltas gravísimas en flagrancia, contenidas en el art. 40 del mencionado Reglamento, implican la separación del infractor de la Unidad Académica de Grado, faltas que deben ser comprobadas en un debido proceso, cuya sanción es aplicable a todos los que se encuentren en una situación similar; por consiguiente, la norma analizada, de ninguna manera impone una sanción sin proceso previo; v) Se respetó el derecho a la “seguridad jurídica”, por cuanto no se impidió la aplicación objetiva de ninguna norma; así, el referido Reglamento, prevé que los derechos de las alumnas y los alumnos de la UNIPOL, se encuentran supeditados al cumplimiento de las leyes y reglamentos internos que rigen la Unidad Académica, ya que su inobservancia genera responsabilidad y sanciones, como en el presente caso, por lo que se sancionó con retiro definitivo al hoy accionante, al transgredir el señalado Reglamento, lo que significa que la pérdida de tales derechos se generó por los propios actos del sancionado; vi) El proceso administrativo interno está contemplado en el Capítulo IV del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL y no condice con la naturaleza de los procesos penales ordinarios; y, vii) Finalmente, solicitó denegar la tutela impetrada por el accionante, ya que no se demostró la existencia de actos u omisiones ilegales o indebidos, que restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales o amenacen hacerlo.

Asimismo, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a través de sus representantes legales, señalaron que: i) El accionante no generó prueba de descargo tendiente a desvirtuar las faltas presuntamente cometidas, sino que simplemente solicitó fotocopias legalizadas de su contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de la Facultada de Ciencias Policiales de la ANAPOL y referirse a las notas obtenidas en un anterior parcial; ii) En esa Academia, se expiden instructivos antes que los cadetes tomen un examen parcial, en los que figuran los parámetros que deben seguirse, entre ellos, retirar todos los objetos de la banca y además se indica que todo movimiento sospechoso será intervenido para evitar un fraude, razón por la cual, el hoy accionante al expresar movimiento extraño ante la presencia del Subdirector de ANAPOL, fue intervenido y requisado, encontrándose en su poder dos pedazos de papel, situación que provocó una investigación y la posterior RA 050/2015 de baja definitiva sin derecho a reincorporación; iii) Si bien la Docente de la materia de Genética Forense señaló que los trozos de papel no tendrían relación con el examen parcial, es claro que el contenido de las pruebas no son conocidas con anterioridad por los alumnos, quienes en caso de querer incurrir en fraude contarán con distintas respuestas, además, las hojas de papel tenían relación con la señalada asignatura; y, iv) La transcripción del Informe en Conclusiones Caso 027/2015, se hizo en uno de los considerandos de la RA 050/2015, y los demás son apreciaciones de sus personas.

En ese sentido, el accionante, al momento de interponer recurso jerárquico, sostuvo que: i) Respecto a la falta grave prevista en el art. 39 inc. B).1 num. 18 del de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, esta debió ser sancionada con pérdida de vacación y no con su baja definitiva; ii) En cuanto a la falta contenida en el art. 39 inc. B).3 num. 22 del citado Reglamento, indicó que el contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de la Facultad de Ciencias Policiales de la ANAPOL de 15 de abril de 2015, se encuentra vigente, por lo que no existe la comisión de dicha falta; iii) Para determinar la presunta comisión de la falta gravísima en flagrancia determinada en el art. 40 inc. C) num. 6 del referido Reglamento, el Oficial Investigador asignado al caso en el Informe en Conclusiones Caso 027/2015, estableció que los papeles hallados en su poder tenían relación con la materia de Genética Forense, de acuerdo a las declaraciones testificales, pero no se basó en el informe emitido por la Docente de la indicada asignatura, en el que señaló que los trozos de papel que su persona poseía no tenían relación con el examen del primer o del segundo parcial, por lo que solicitó se valore dicha prueba; iv) La Docente de la señalada asignatura, no firmó el acta de secuestro de 27 de abril de igual año, tampoco existe una cadena de custodia, ni se cumplió con las normas de seguridad, vulnerando lo determinado por la jurisprudencia constitucional; y, v) El Auto Inicial de Proceso Sumario Interno CRD 027/2015, fue notificado a su persona después de catorce días; asimismo, el Informe en Conclusiones Caso 027/2015 data de 4 de agosto, por lo que no se cumplió con el plazo establecido en los arts. 51 y ss. del citado Reglamento.