SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
1)
Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 178 a 179 vta., señaló que: 1) La citada Sala al pronunciar el Auto de Vista 318/2014, no vulneró derecho alguno pues se emitió de acuerdo a los datos del proceso y normas legales vigentes; 2) Fundamentó de manera adecuada el referido Auto de Vista que se pretende dejar sin efecto, por lo que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en los actos propios de la justicia ordinaria, cuando el razonamiento efectuado en sus fallos es acorde a los hechos debatidos, así determinó la SCP “0117/2014”; 3) En el memorial de la acción de amparo constitucional no estableció la manera en que se vulneraron los derechos enunciados, reiteró que dicha Sala emitió una Resolución debidamente fundamentada y motivada; y, 4) En la presente acción de defensa, no se verificó si en la interpretación se afectaron derechos constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, conforme a la SC “1846/2004”, que estableció que el accionante a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria necesariamente debe cumplir con ciertas exigencias, lo que no sucedió en el caso en cuestión; en consecuencia, solicitó denegar la tutela.
A tal efecto, concierne referirse sobre el memorial de apelación incidental presentado contra la Resolución 40/2014, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en el que los ahora accionantes luego de reiterar la relación de actuados expuesta en primera instancia, expusieron como puntos de agravio sufridos, los siguientes: 1) EN RELACIÓN A LOS TIPOS PENALES, indican que Arturo Fernández Quenallata, fue condenado a diez años de presidio por el delito de homicidio tipificado por el art. 251 del Código Penal (CP) y Marco Arturo Fernández Pacheco a cuatro años de privación de libertad por el delito de tentativa de homicidio y lesiones graves, de lo que queda establecido que en el caso también se trató una tentativa de homicidio y lesiones, contrariamente a lo que indicó el citado Tribunal; 2) FALSA APRECIACIÓN DE LA NO DECLARATORIA DE REBELDÍA, al respecto alegan que el certificado expedido por la Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, indica que los imputados no registran ninguna resolución de declaratoria de rebeldía dentro del proceso por el “delito de tentativa”, por lo que fue rechazado bajo el argumento de que dicha prueba está referida a otro delito o proceso que puedan tener los acusados, dado que señala tentativa de homicidio y el caso en cuestión se tramita por homicidio y lesiones graves, cuando dicha prueba es idónea al ser expedida por una funcionaria judicial quien precisó que no tenían declaratoria de rebeldía, en tal virtud, no era necesario requerir como prueba idónea una certificación Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); consiguientemente, la Resolución impugnada al establecer que dicho certificado se refiere a otro proceso realiza una apreciación falsa y mal intencionada. Conforme a los razonamientos de la SC “0023/2007”, así como de los Autos Supremos (AASS) 120-P de 20 de marzo de 2006 y 89/2013 de 28 de marzo, el mencionado Tribunal aplicó inadecuadamente el sistema de la sana crítica, transgrediendo las reglas del correcto entendimiento humano, correspondiendo al Tribunal de alzada circunscribir su pronunciamiento únicamente al control de logicidad que debe imperar en los razonamientos de las resoluciones del Órgano Judicial, más aún cuando las reglas de la sana crítica fueron obviadas y soslayadas por el Tribunal de primera instancia, dado que el certificado presentado se constituye en una prueba válida que demuestra que los accionantes no fueron declarados rebeldes; y, 3) VIOLACIÓN DEL ART. 30 DEL CPP, dicho precepto indica que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día que se cometió el presunto delito o en que cesó su consumación; sin embargo, la Resolución apelada, afirma que no hay prueba y no se fundamentó por parte de los impetrantes el inicio de la prescripción, cuando el memorial sobre el mismo y la prueba aportada fueron claros al sostener que los hechos sucedieron el 3 de septiembre de 2003, por lo que resulta falso que se indique que no se haya presentado ningún elemento probatorio, para partir de los presuntos delitos y la fundamentación al respecto; asimismo, en audiencia se demostró el inicio del término de la prescripción y la no existencia de suspensión de dicho término para poder acceder a ese beneficio, habiendo solicitado en vía complementación y enmienda de que “…se aclare si existe algún otro delito de homicidio de los señores acá presentes: 2; su autoridad refiere que no se ha demostrado la fecha de iniciación de este proceso, este juicio usted lo conocer que ha empezado el 3 de septiembre de 2003…” (sic), en respuesta, el Juez Técnico señaló que existen dos institutos procesales, la prescripción por el transcurso del tiempo y la extinción por haberse llevado el proceso más allá de los tres años que establece el Código de Procedimiento Penal, en tal sentido, se tiene que considerar que desde la media noche que se habrían cometido los delitos que se acusan, los cuales son diferentes para cada uno de los imputados -ahora accionantes- no se presentó al Tribunal ninguna prueba ni tampoco cursan los expedientes de la etapa preparatoria que señalen que la Fiscal de la causa haya presentado la imputación indicando el día y la hora en que fueron cometido los hechos ilícitos.
Ante dicha apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 318/2014, impugnado mediante esta acción tutelar, el cual declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme y subsistente la Resolución 40/2014 emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, concluyendo que el recurso interpuesto era inviable, bajo los siguientes fundamentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)