SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S3

Fecha: 21-Jul-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, el accionante alega que los Magistrados ahora demandados al pronunciar el AS 487 de 17 de octubre de 2014, vulneraron sus derechos constitucionales invocados en su demanda, ya que determinaron anular todo lo obrado dentro del proceso ordinario de reivindicación y dispusieron se acuda a la vía contenciosa administrativa.

En ese orden, el accionante solicita se tome como válida para efectos del cómputo de plazo de inmediatez, el 9 de marzo de 2015, fecha en la que fue notificado con el decreto de “cúmplase” en el juzgado de origen, y marca el momento en que hubiese tomado conocimiento del Auto Supremo ahora impugnado, no obstante este razonamiento es incorrecto, pues conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción y finalizados ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación, criterio interpretativo que como fue referido de manera previa, data del año 2010 -SC 0347/2010-R de 15 de junio- el cual por su fuerza vinculante, correspondía ser observada por la parte ahora accionante.

En el presente caso, al ser el AS 487 el acto que el ahora accionante identifica como lesivo a sus derechos, el cómputo del plazo de inmediatez debe ser a partir de la notificación con dicho acto procesal, el cual conforme la Conclusión II.2. de esta Resolución constitucional fue practicado el 20 de octubre de 2014, y la acción tutelar fue presentada el 24 de julio de 2015; es decir, luego de haber transcurrido más de seis meses que la Norma Suprema establece como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.

El Tribunal de garantías, al no contar con las notificaciones pertinentes respecto al mencionado Auto Supremo, resolvió la presente acción tomando en cuenta la fecha de devolución del expediente al juzgado de origen, criterio que este Tribunal no comparte pues el acto objetivo que muestra la fecha en que debe iniciarse el cómputo del plazo de inmediatez, es la notificación practicada el 20 de octubre de 2014 con el AS 487.

Consiguientemente, de los datos que se señalan y en el marco de lo establecido por el art. 129.II de la CPE, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, fenecía el 20 de abril de 2015, pero en el caso que se analiza, la acción al haberse presentado el 24 de julio de 2015, nueve meses después de producida la notificación con el AS 487 ahora cuestionado, no observó el principio de inmediatez, acudiendo a la jurisdicción constitucional cuando el plazo de caducidad se encontraba vencido, lo que implica la denegatoria de la tutela planteada y la imposibilidad de este Tribunal al análisis de fondo de la problemática planteada.