Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S3
Fecha: 21-Jul-2016
III.3. Del deber de los Jueces y Tribunales de garantías de verificar la concurrencia de requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Los arts. 53 al 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establecen las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, figurando entre ellas, el plazo de seis meses para la interposición de la demanda. Esos requisitos de admisibilidad deben ser verificados con carácter previo por los Jueces o Tribunales de garantías a efectos de evitar que se active innecesariamente ante la jurisdicción constitucional. En el caso concreto, se advierte que no se tuvo el cuidado de comprobar la concurrencia de las causales de improcedencia ya mencionadas, por lo que se recomienda a ese Tribunal de garantías que asuma con mayor responsabilidad las funciones que le están reservadas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- decreto de cúmplase
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Del deber de los Jueces y Tribunales de garantías de verificar la concurrencia de requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR