Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2016-RCA
Fecha: 17-Ago-2016
1)
Señaló que: 1) La acción tutelar formulada cumple con todos los requisitos previstos en los arts. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE); 87, 88, 90, 91.1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 29.1, 31, 33.1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8; 35, 64 y 65 del CPCo; y, 2) Su demanda no está comprendida en ninguno de los casos de improcedencia previstos en el art. 66 del citado código, consiguientemente la resolución impugnada que declara la improcedencia de la acción de cumplimiento, carece de fundamentación y objetividad; por lo que, solicita, se revoque la misma y se ordene que se admita la acción e ingresen al análisis del fondo de la causa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Disposiciones incumplidas
- improcedencia
- 1)
- Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
- 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional,
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro
- II.4.
- Fragmento 10
- CONFIRMAR