AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2016-RCA
Fecha: 17-Ago-2016
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 468/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 14 a 15 vta., declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, con el siguiente fundamento: a) El deber omitido, cuyo cumplimiento se busca ejecutar, inexorablemente debe estar expresa y específicamente previsto en la norma constitucional o legal, de modo tal que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable; b) En el caso, no concurre ninguno de los requisitos antes previstos, por cuanto no se identificó el mandato constitucional o legal que determine un deber concreto, cierto y claro; y, c) La acción de cumplimiento no es la vía idónea para hacer cumplir una determinación asumida en una acción de amparo constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Disposiciones incumplidas
- improcedencia
- 1)
- Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
- 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional,
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro
- II.4.
- Fragmento 10
- CONFIRMAR