DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016
Fecha: 11-Ago-2016
a) Identificación el órgano emisor
La DCP 0177/2015, señaló que: “Dentro del presente caso, los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 15 del proyecto de la carta orgánica, fueron modificados; sin embargo, el motivo de la incompatibilidad de los mismos, estaba diferenciado, el primero porque existe una observación en cuanto al segundo párrafo del numeral 1 que erróneamente establecía que el Tribunal Constitucional Plurinacional, deroga leyes municipales, mientras que en el resto de los numerales se declara la incompatibilidad por ir en contra de lo determinado por el art. 297.I.2, 3 y 4 de la CPE; es necesario advertir además que la incompatibilidad del art. 15 en sus numerales indicados del proyecto de la carta orgánica, es en todo su contenido, en mérito a que no debe crearse una lista única jerarquizada de estos instrumentos normativos en base al contenido de los mismos, además de que esta jerarquía da a entender que las normas emitidas por el Concejo Municipal son jerárquicamente superiores a las emitidas por el ejecutivo municipal, lo que vulnera lo establecido por el art. 12 de la CPE, por lo que se debe normar sobre la jerarquía de la normativa interna del Gobierno Autónomo Municipal, pero en listas separadas, por un lado las normas del Concejo Municipal y por otro las normas del Órgano Ejecutivo, siguiendo lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal en su DCP 0016/2015 de 16 de enero, que textualmente refirió lo siguiente: “En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (Concejo Municipal y ejecutivo municipal por separado); b) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del Gobierno Autónomo Municipal; y, c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; finalmente, siguiendo la misma voluntad del Constituyente, en el afán de dotar de seguridad y certeza jurídica en la aplicación preferente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico boliviano, determinando la incorporación de un precepto que regule la jerarquía normativa en general, será menester que el estatuyente municipal obre del mismo modo, incorporando en su norma institucional básica, un precepto similar que de manera coherente garantice la prelación adecuada en la aplicación de sus normas”.
Aparte de lo previamente establecido, se tiene que dentro del proyecto reformulado de la carta orgánica, se agregan otros elementos no contemplados dentro del primer proyecto remitido para su control previo de constitucionalidad, como se puede advertir en los numerales 4 y 5, que norman sobre el decreto edil y las resoluciones administrativas municipales (esta última que puede ser dictada por las y los secretarios municipales) que se constituirían en otros instrumentos normativos, que no fueron objeto de análisis dentro del proyecto original y que tampoco sigue los lineamientos de la DCP 0005/2013, por lo que el contenido de estas no pueden ser objeto de un nuevo test de constitucionalidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1º
- 2° MANTENER
- Genaro Maizares Pereira,
- Fragmento 6
- INCOMPATIBILIDAD
- 2.
- 3.
- a) Identificación el órgano emisor
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- precisamente porque se trata de una situación que alcanza y corresponde a todo el Gobierno Autónomo Municipal, y no solamente al Órgano Legislativo Municipal
- En síntesis, un reglamento del concejo tiene como objeto normar sobre temas internos del mismo, que solamente les corresponden al concejo municipal, por lo que su alcance normativo no puede ni debe prever la suplencia del alcalde o alcaldesa municipal, ya que de hacerlo estaría vulnerando
- por lo que al no presentarse una redacción normativa sobre el numeral 4 del actual art. 28 del proyecto, se mantiene su incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado
- compatibilidad
- 11.
- tenemos que la frase
- Fragmento 20
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 22
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.