DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016
Fecha: 11-Ago-2016
INCOMPATIBILIDAD
Adecuación de los artículos: La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 15; 23.III (solamente la frase: “y el Reglamento General del Concejo Municipal”; 28 numerales 4 y 28 (solamente el término “absoluta”), numeral 11 (solamente la frase: “en coordinación con los planes del nivel central de Estado, el departamental e indígena”); 38.I; 45.X y XV (solamente la frase: “del derecho constitucional”); 55.II del proyecto de la carta orgánica.
La DCP 0177/2015, señaló que: “El numeral 28 del art. 29 del proyecto, se refiere a la facultad del Concejo Municipal de Villazón de designar a uno de sus miembros, por mayoría a la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal; sin embargo, es necesario el advertir que el texto del presente numeral se refiere a la mayoría simple absoluta, terminología que no existe dentro de la norma fundamental, por lo que se deduce que el referido numeral se refiere a la posibilidad de que hubieren varios candidatos y ninguna alcanzara el 50% más uno de los votos, por lo que es preciso el declarar la incompatibilidad solo respecto del término “absoluta” del numeral 28 del art. 29 del proyecto de la carta orgánica.
La DCP 0177/2015. Refirió que: “El texto reformulado del parágrafo I del actual art. 38 del proyecto, contiene una incongruencia entre su contenido y su epígrafe, ya que el epígrafe de este artículo textualmente se refiere sobre los requisitos y designación de las o los oficiales mayores, pero el parágrafo I norma sobre la designación de la secretaria o secretario municipal, incongruencia que mantiene la incompatibilidad del art. 38.I con la CPE”.
La DCP 0177/2015, estableció que: “El texto reformulado del parágrafo XV del actual art. 45 del proyecto de la carta orgánica, inserta los términos ‘del derecho constitucional’; al respecto tenemos que un derecho fundamental establecido por la Constitución Política del Estado solo puede ser interpretado y limitado por una ley emergente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que una ley municipal no tiene por competencia el legislar para regular un derecho fundamental, previsto en el texto constitucional, de modo que la frase ‘del derecho constitucional’ es incompatible con la reserva legal establecida en art. 109.II de la CPE.
La DCP 0177/2015, refirió que: “Si bien el texto del numeral 3 fue eliminado, se mantiene el texto observado del enunciado del parágrafo II del antes artículo referido, que fue observado dentro de la DCP 0005/2013, por lo que el art. 55.II actual es declarado como incompatible con el texto de la Norma Suprema”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1º
- 2° MANTENER
- Genaro Maizares Pereira,
- Fragmento 6
- INCOMPATIBILIDAD
- 2.
- 3.
- a) Identificación el órgano emisor
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- precisamente porque se trata de una situación que alcanza y corresponde a todo el Gobierno Autónomo Municipal, y no solamente al Órgano Legislativo Municipal
- En síntesis, un reglamento del concejo tiene como objeto normar sobre temas internos del mismo, que solamente les corresponden al concejo municipal, por lo que su alcance normativo no puede ni debe prever la suplencia del alcalde o alcaldesa municipal, ya que de hacerlo estaría vulnerando
- por lo que al no presentarse una redacción normativa sobre el numeral 4 del actual art. 28 del proyecto, se mantiene su incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado
- compatibilidad
- 11.
- tenemos que la frase
- Fragmento 20
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 22
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.