El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0105/2016 de 3 de agosto, correlativa a la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, respecto al análisis y decisión de los arts. 1, 15, 27.6, 38.11, 67.1, 73.1.2 y 131.II, dentro
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0105/2016 de 3 de agosto, correlativa a la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, respecto al análisis y decisión de los arts. 1, 15, 27.6, 38.11, 67.1, 73.1.2 y 131.II, dentro

Fecha: 03-Ago-2016

III.3.

La DCP 0105/2016, ha dispuesto compatibilizar la norma aludida, contrariando el mandato constitucional que conforme el art. 302.I.7 de la CPE, esta materia deberá ser en coordinación con los pueblos indígena originaria campesinas cuando corresponda. Al respecto la Norma Suprema de manera expresa ha dispuesto la coordinación con las NPIOC, y la frase “cuando corresponda” tendría que ser entendida, por un lado cuando existan estas naciones y pueblos en el municipio; y por otro lado, cuando dichas acciones se desarrollen en territorio de estas. Finalmente esta previsión expresa, tampoco debe ser entendida como exclusión de las otras poblaciones que no se autoidentifiquen como NPIOC, empero la coordinación en la materia en el proceso de formulación, diseño, apertura, construcción, mantenimiento, etc. con estos pueblos, es obligatoria por mandato constitucional. Consiguientemente bajo el precepto constitucional señalado la declaración constitucional debió incompatibilizar la norma observada por ser contrario a la Norma Suprema.