El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0105/2016 de 3 de agosto, correlativa a la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, respecto al análisis y decisión de los arts. 1, 15, 27.6, 38.11, 67.1, 73.1.2 y 131.II, dentro
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0105/2016 de 3 de agosto, correlativa a la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, respecto al análisis y decisión de los arts. 1, 15, 27.6, 38.11, 67.1, 73.1.2 y 131.II, dentro

Fecha: 03-Ago-2016

“leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena”

Al respecto, el art. 410.II de la CPE, establece el principio de supremacía de la Constitución Política del Estado, en relación a las leyes y normas que emitan los niveles de gobierno, quienes se subordinan indefectiblemente a la Norma Suprema; toda vez que, no puede haber una sujeción de la norma básica institucional a las “leyes nacionales en función al orden competencial”, tal como establece la Carta Orgánica Municipal de Villa Alcalá, que conforme al precepto constitucional citado las “leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena” se encuentran en un mismo nivel jerárquico, por lo que no podrá existir sujeción entre estas, ni en relación al orden competencial, puesto que inclusive en las competencias compartidas y concurrentes la distribución de facultades proviene de la propia Constitución Política del Estado, por tanto la sujeción conforme el fundamento II.3, solo es a la Constitución por su condición de primacía ante cualquier ley ordinaria. En consecuencia la disposición del proyecto de Carta Orgánico Municipal no puede soslayar el art. 410.II de la CPE.

En concreto, la sujeción únicamente es a la Constitución Política del Estado, en virtud a la supremacía normativa que establece el precepto constitucional citado. Sujetar la carta orgánica municipal a las leyes del Estado Plurinacional, resultaría contrario a la esencia y naturaleza de esta norma básica, vulnerando los principios constitucionales que rigen la autonomía.