Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso concreto y la parte resolutiva de la SCP 0062/2016 de 18 de agosto, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso concreto y la parte resolutiva de la SCP 0062/2016 de 18 de agosto, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes

Fecha: 18-Ago-2016

como tácita aceptación de la competencia de la autoridad

         Por lo tanto, en el marco del entendimiento referido precedentemente, es importante generar el siguiente razonamiento: si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad” (las negrillas fueron añadidas).

Ahora bien, de obrados se tiene que por nota de 3 de noviembre de 2014 dirigida a Esteban Ramírez Alviri, “Secretario de Justicia Comunitaria Social de la Subcentralía Única de Trabajadores Campesinos de Mojocoya” (sic), los procesados le solicitaron que intervenga dentro del proceso penal señalado ut supra, pues consideran que el problema suscitado debía resolverse en la jurisdicción indígena originario campesina. Tres meses después, el 13 de febrero de 2015, cuando el proceso penal se encontraba radicado ante el citado Juez ordinario, la referida autoridad indígena originario campesina, solicitó que decline competencia y se aparte del conocimiento de los hechos querellados, debiendo remitir obrados ante la JIOC. Sin embargo, por Auto de 19 de dicho mes y año, el referido Juez rechazó la solicitud de declinatoria, por lo que el 27 de ese mes y año, la nombrada autoridad indígena originario campesina promovió conflicto de competencias ante este Tribunal.

Bajo estos antecedentes fácticos se constata que a partir de la fecha en la que Alejandro Donoso Padilla -en su condición de Alcalde Municipal de Mojocoya- interpuso la querella -29 de noviembre de 2013-, se activó la jurisdicción ordinaria, dando inicio a las investigaciones dentro de las cuales los sindicados prestaron sus declaraciones informativas, presentándose la respectiva imputación formal por el Ministerio Público el 25 de abril de 2014, sin que hasta ese momento se hubiera cuestionado la competencia de la jurisdicción ordinaria, de manera que el proceso penal siguió regularmente su curso, y recién el 3 de noviembre del citado año, los procesados solicitaron al Secretario de Justicia de la nombrada Subcentralía que intervenga en dicho proceso penal, mismo que a su vez recién a los tres meses y diez días de la solicitud, remitió la nota a la autoridad judicial pidiendo la declinatoria de competencia -13 de febrero de 2015-.