Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso concreto y la parte resolutiva de la SCP 0062/2016 de 18 de agosto, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes
Fecha: 18-Ago-2016
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción indígena originario campesina del Municipio de Mojocoya y el Juez de Partido y Sentencia Penal -ahora Juzgado Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal- de Tarabuco, ambos del departamento de Chuquisaca, respecto al conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Alejandro Padilla Donoso -en su condición de Alcalde Municipal de Mojocoya- contra Evert Cruz Quiroga, Jorge Yucra Zárate, Paul Omar Huayllani Cabrera, Juan Santos y Juan Choque Ballejos por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y atentados contra la libertad de trabajo, previstos y sancionados por los arts. 161 y 303 del Código Penal (CP), querella que se tramita en la jurisdicción ordinaria, mismo que se encuentra con acusación formal; dentro del cual, se presentó ante el referido Juez memorial el 13 de febrero de 2015, remitido por Esteban Ramírez Alviri, “Secretario de Justicia Comunitaria Social de la Subcentralía Única de Trabajadores Campesinos de Mojocoya”, solicitando decline competencia, ya que al haberse enterado del proceso penal supra referido, alegó que el problema suscitado debía ser resuelto en la jurisdicción indígena originario campesina, porque los supuestos delitos fueron cometidos por personas que viven en esa jurisdicción territorial; solicitud que fue rechazada por la autoridad judicial mediante Resolución de 19 de febrero de igual año; en cuya consecuencia la autoridad campesina promovió el conflicto de competencias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el cual indicó además que el Municipio de Mojocoya optó por la conversión a AIOC a partir de la decisión asumida en el referéndum de 7 de diciembre de 2009, por lo que según lo establecido por el art. 304.I.8 de la Constitución Política del Estado (CPE) tiene entre sus atribuciones exclusivas la aplicación de justicia y resolución de conflictos, a través de sus propias normas y procedimientos.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- III.4.1. Respecto al ámbito de vigencia personal
- III.4.2. Respecto al ámbito de vigencia territorial
- III.4.3. Respecto al ámbito de vigencia material
- los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio
- Fragmento 6
- materialización del valor de justicia en virtud a los principios orientadores de la administración de justicia; asimismo, cabe recordar que el ejercicio de la jurisdicción en sus diferentes facetas (IOC, ordinaria, agroambiental y especiales), se encuentra limitado por el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales reconocidos y garantizados en el texto constitucional y las normas que integran el bloque de constitucionalidad
- como tácita aceptación de la competencia de la autoridad
- tácita aceptación de la competencia de la autoridad
- II.2. Criterio sobre la concurrencia de los ámbitos de vigencia
- ámbito de vigencia personal
- ámbito de vigencia material