Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso concreto y la parte resolutiva de la SCP 0062/2016 de 18 de agosto, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso concreto y la parte resolutiva de la SCP 0062/2016 de 18 de agosto, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes

Fecha: 18-Ago-2016

los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio

Por otro lado, del contenido del art. 10.II inc. a) de la LDJ, se establece que la JIOC en materia penal no alcanza a los siguientes delitos: ‘(…) los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio’.

Del marco legal precitado, tenemos que los delitos de impedir o estorbar en el ejercicio de funciones y atentados contra la libertad de trabajo, no se encuentran en la lista establecida del art. 10.II inc. a) de la LDJ, por lo que en el presente caso, se concluye que los mismos, pueden ser resueltos por las AIOC, ya que confluye también el ámbito de vigencia material dentro del presente caso.

Del análisis realizado, se llega a la conclusión de que confluyen los tres ámbitos de vigencia establecidos por la jurisdicción constitucional, por lo que, debe otorgarse la competencia para su conocimiento y resolución a las autoridades de la comunidad IOC de Mojocoya. Toda vez que, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado a través de su Constitución Política reconoce a la JIOC y está obligado a garantizar y materializar su ejercicio; y que la JIOC goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria y ambas instancias ingresan en una dinámica de cooperación y coordinación, criterio que fue ratificado en la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Ley del Órgano Judicial. Por lo que, dentro de esta nueva visión del pluralismo jurídico el art. 179.I de la CPE, establece que la JIOC será ejercida por sus propias autoridades y éstas de acuerdo a sus usos y procedimientos podrán resolver y solucionar sus conflictos o problemas”.