SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
1)
El Alcalde del Gobierno Municipal de Cochabamba, mediante sus representantes, por informe cursante de fs. 171 a 176, señaló: 1) La parte accionante pretende acceder a la tutela constitucional efectiva de su derecho a la propiedad privada en base a presuntas medidas de hecho o justicia por mano propia, amparados en la excepción del principio de subsidiariedad; sin embargo, no demuestran de qué manera el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba hubiera participado de los presuntos hechos ilegales denunciados y suscitados en el mes de agosto del pasado año, resultando irrelevante que un servidor municipal hubiera procedido a realizar una inspección con posterioridad al presunto desalojo; 2) De acuerdo a la documentación presentada demuestran la existencia de conflictos de sobreposición con los colindantes, los que deben ser solucionados por la jurisdicción ordinaria, no siendo menos cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tiene debidamente regulados documentos que establecen con claridad que los predios con una superficie de 17,591m2 destinados para parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios para el esparcimiento colectivo y la preservación del patrimonio cultural; 3) A la fecha, se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y otros, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por César Ramiro Andrade Gutiérrez, César Andrade Maldonado, Franz Alberto y Julio César Gamboa Rojas que son parte de la presente acción, por lo que los hechos controvertidos o que se encuentren aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial no pueden ser solucionados en instancia constitucional; 4) Si la parte accionante consideró que existen sobreposiciones en los predios correspondientes a las áreas verdes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, tenían abierta la vía para tramitar la demanda voluntaria de mensura y deslinde sobre el bien inmueble, demostrándose con ello la existencia de hechos controvertidos; 5) Los demandantes de tutela omitieron realizar una fundamentación precisa respecto a la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento de su pretensión y la vulneración causada a los derechos alegados especificando cada uno de ellos; pues, por un lado establecen los antecedentes y relación del proceso civil instaurado que consolidó su derecho propietario sobre el bien inmueble, pero en ningún momento lo hacen sobre los presuntos hechos que resultan del presunto desalojo por un grupo de personas usando palos, garrotes, piedras, observando las presuntas ilegalidades cometidas por dichas personas después de casi seis meses de suscitados, inobservando que esta medida de hecho permite ingresar a la vía constitucional con la excepción al principio de subsidiariedad; 6) Por otro lado, de manera completamente aislada y desordenada desarrollan el derecho a la propiedad privada sin converger y establecer de qué manera el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y los demás demandados lo vulneraron; 7) Al no establecer el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados, no se permite al Tribunal de garantías verificar si es evidente o no la vulneración del derecho a partir del acto denunciado; 8) Si bien los peticionantes de tutela adjuntan a la presente acción los folios reales 3.01.1.01.0010448, 3.01.1.01.0010450, 3.01.1.01.0010453, 3.01.1.01.0010587 y 3.01.1.99.00005002, no es menos cierto la existencia del Testimonio 1045/1975 de 12 de diciembre de 1957 de la escritura de transferencia a título de compensación de un bien inmueble ubicado en la zona de la “Chimba” con una superficie de 770 137,20 m2 de propiedad de la Cooperativa de Vivienda Militar a favor de la municipalidad, registrada en Derechos Reales (DDRR) bajo la partida 2606 del libro primero de la ciudad de 21 de diciembre de 1957; y, 9) La sub Alcaldía de la comuna Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante RA 060 dejó constancia que de la superficie total mencionada en el Testimonio antes citado se procedió a su regularización únicamente de la superficie que forma parte del área verde que corresponde a la extensión de 17 591 m2 quedando pendiente de regularización la parte restante.
Limbert Morejón, por su parte, en audiencia, refirió: 1) Gracias a su carrera futbolística inició de manera legal una escuela de fútbol que cuenta con personería desde 2008; y, 2) En ningún momento despojó a los accionantes de su propiedad privada con el uso de la fuerza o violencia, aclarando que no tiene ningún derecho sobre dichos predios.
Jaime Antonio Terán Grandy, mediante su abogada en audiencia refirió que de la documentación aclaratoria que presenta, se evidencia que Franz Alberto y Julio César, ambos Gamboa Rojas, transfirieron los terrenos a César Ramiro Andrade Gutiérrez, demostrando así que los accionantes no cuentan con el derecho propietario, más aún si dispusieron de dichos bienes de cuya consecuencia nació el proceso ordinario de acción negatoria que se encuentra pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…».
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo