SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) El desalojo de los arcos de fútbol implementados ilegal y materialmente en su inmueble y la reposición faltante de los muros perimetrales, con el uso de la fuerza pública en caso necesario, con imposición de costas, daños y perjuicios; b) La restitución de sus derechos y garantías suprimidos estableciendo indicios de responsabilidad penal, remitiendo antecedentes al Ministerio Público; y, c) El cese de los actos violentos que vulneraron su derecho a la propiedad, bajo la conminatoria de lo dispuesto por el art. 179 bis del Código Penal (CP).
Irma Salazar de Vargas, por su parte, mediante informe cursante de fs. 250 a 251, señaló: a) El pasado 11 de agosto cuando retornaba de sus labores de maestra, aproximadamente a horas 13:10, vio que vecinos corrían al complejo deportivo “Ex-Toyocar” pidiendo ayuda para que los comerciantes vendedores de repuestos ubicados en la avenida Aroma no derriben los arcos de las diferentes canchas de fútbol, siendo vanos sus intentos para explicar a éstos que dichos predios constituyen área verde perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal; y, b) El terreno en cuestión a la fecha es objeto de un proceso ordinario de acción negatoria y resarcimiento de daños seguido por César Ramiro Andrade Gutiérrez y César Andrade Maldonado contra el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y otros, el cual se encuentra con recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, con carácter previo, corresponde verificar si en el presente caso, se cumplieron con todos los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como son: a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; b) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, c) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas, de haberse cumplido estas, se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, con relación a lo establecido en el primer presupuesto, relativo a la flexibilización del principio de subsidiariedad en el caso de medidas de hecho, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la primera exigencia constitucional de activación de la acción de amparo constitucional, se encuentra cumplida.
En ese orden, en cuanto al segundo presupuesto, según la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la carga de la prueba le corresponderá al accionante, estando éste en la obligación de acompañar todos los elementos de prueba suficientes que acrediten la titularidad de los derechos reclamados como vulnerados, así como también resulta imprescindible demostrar la existencia de las medidas de hecho denunciadas; porque al no existir certeza de ello, la justicia constitucional no podrá pronunciarse sobre el fondo de la problemática demandada; más aún si la titularidad respecto de los derechos cuya tutela se solicita se encuentren en disputa o controversia.
Ahora bien, los peticionantes de tutela, refieren que el 23 de junio de 2015 plantearon una demanda de interdicto de adquirir la posesión de su predio, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que pese a haberla conseguido con anterioridad el 10 de julio de 1992 ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de igual departamento, se efectuó la posesión judicial, reconociendo la eficacia probatoria de los folios reales correspondientes a las matrículas 3.01.1.01.0010448, 3.01.1.01.0010450, 3.01.1.01.0010453, 3011010010587 y 3.01.1.99.0005002, enfatizando que la audiencia fue verificada sin dirimir derecho propietario controvertido y conforme el informe de actuaria de no existir oposición alguna; sin embargo, de antecedentes, se desprende que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, apersonándose ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Cochabamba, formuló oposición y solicitó la nulidad del acto de posesión registrado, considerando que dichos predios serian de propiedad municipal, aspecto considerado como un antecedente, en relación a la génesis de la problemática planteada.
De otro lado, no obstante la documentación presentada por los accionantes, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en sus argumentos e informe glosados a la presente acción tutelar, aseveran que si bien los accionantes adjuntan los folios reales 3.01.1.01.0010448, 3.01.1.01.0010450, 3.01.1.01.0010453, 3.01.1.01.0010587 y 3.01.1.99.00005002, no sería menos cierto la existencia del Testimonio 1045/1975, de la escritura de transferencia a título de compensación de un bien inmueble ubicado en la zona de la “Chimba” con una superficie de 770 137,20 m2 de propiedad de la Cooperativa de Vivienda Militar a favor de la municipalidad, registrada en DDRR, bajo la partida 2606 del Libro Primero de la capital de 21 de diciembre de 1957, el cual de acuerdo con la RA 060 emitida por la sub Alcaldía de la comuna Adela Zamudio del Gobierno Municipal de Cochabamba, se hubiera dejado constancia que de la superficie total referida en el citado Testimonio se procedió a la regularización únicamente de la superficie que forma parte del área verde que corresponde a la extensión de 17 591 m2 quedando pendiente de regularización la parte restante; aspecto coincidente con la versión del codemandado, Mario Román Unzueta Arispe.
Finalmente, de antecedentes se advierten actuados que tienen que ver con la cuestión planteada, emitidos por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2014, mediante el cual anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el decreto de autos, dentro de la acción negatoria y otros, seguida a instancias de César Ramiro Andrade Gutiérrez, César Andrade Maldonado, Franz Alberto y Julio César Gamboa Rojas, contra la Alcaldía Municipal de Cercado de Cochabamba, Mario Román Unzueta Arispe, Jaime Antonio Terán Grandi, Irma Salazar de Vargas y presuntos interesados; de igual forma, la referida Sala Civil, emitió el Auto de 18 de enero de 2016, mediante el cual concede el recurso de casación interpuesto por Rimer Ángel Céspedez Hinojosa en representación de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de acción negatoria y otros, seguido por César Ramiro Andrade Gutiérrez y otros, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba y otros, precisando que los referidos actuados coinciden con lo aseverado por la parte demandada, señalando que sobre la problemática planteada existen actuaciones pendientes de resolución ante la jurisdicción ordinaria, datos y afirmaciones que generan y colocan controversia la situación del inmueble objeto de la presente acción, pues, quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; consecuentemente, al advertir hechos controvertidos y toda vez que nos encontramos ante la denuncia de medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene la convicción necesaria respecto a los derechos tanto de los accionantes como de la parte demandada, encontrándose impedido de ingresar a analizar el fondo de la presente acción por no haberse cumplido con el segundo presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional; reiterando que la justicia constitucional, no puede dirimir derechos controvertidos, debido a que dicha labor es una atribución de la justicia ordinaria; y, sin necesidad de verificar el tercer presupuesto de activación, por ser innecesario su análisis, al no haberse cumplido con los presupuestos de activación por medidas de hecho, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática en relación al derecho de propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…».
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo