SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

1)

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de demanda interpuesto y ampliando manifestó que: 1) El proceso administrativo instaurado en secreto en su contra, tenía como base el Informe 371/2012 de 16 de mayo, emitido por el Juan Ramos Vargas Herrera, Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, que a la mencionada fecha fungía como Jefe del Tribunal Administrativo de la DDE de La Paz, mediante el cual le atribuía la comisión de los presuntos delitos de falsedad material e ideológica, indicando que falsificó dos declaraciones juradas, producto de ello recomienda que se le instaure un proceso disciplinario y un penal, extremo que fue llevado ante la unidad de transparencia del Ministerio de Educación mediante un proceso penal que concluyó con una Resolución de rechazo por no haberse demostrado que existía los elementos tácticos para determinar que habría falsificado dichos documentos, toda vez que quien emite esa certificación era el mencionado Presidente del Tribunal Administrativo; 2) La Resolución emitida por el Tribunal demandado fue impugnada en el plazo de diez días siguientes a la notificación, interponiendo en tiempo y plazo oportuno el recurso de revocatoria; empero, emitieron un Auto de ejecutoria respaldándose en el art. 22 inc. e) del           DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, con el afán de no resolver el recurso planteado; posteriormente, su persona solicitó la resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, le señalaron que esté al recurso de revocatoria, también presentó otro memorial impetrando se pronuncien sobre dicho aspecto y le devolvieron el memorial a través de una nota sin resolver nada, lesionando sus derechos fundamentales, por cuanto les responden con otra nota devolviendo sus memoriales; 3) Los miembros del Tribunal demandado se acogieron a una norma especial para no responder los recursos interpuestos y contradictoriamente le dicen que resuelven el recurso de revocatoria cuando nunca lo hicieron ocasionando su indefensión porque en el Auto final emitido nunca señalaron si la determinación emitida era recurrible o no y cuál era el plazo para interponer el recurso que compete, conforme lo determinado en la SCP 0030/2015 de 16 enero, vulnerando el principio de impugnación garantizado en el art. 180.2 de la CPE, cuando tenía como deber velar por el cumplimiento de todas las formalidades de ley pero no lo hace; y, 4) Toda persona tiene derecho en plena igualdad de recurrir del fallo ante el juez o tribunal, así lo ha hecho prevalecer la Corte Interamericana de derechos humanos en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, donde la Corte señaló que el derecho de recurrir es una garantía que debe ser respetada en el marco legal, pero este aspecto fue vulnerado, toda vez que no le permiten recurrir y ejecutorían una resolución de recurso de revocatoria que no existe, transgrediendo además su derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, toda vez que al Tribunal Administrativo asemejándose a un tribunal penal, cuando para sancionar a un individuo tenía que hacer un calificativo al tipo penal y a la sanción penal, pero por lo descrito en el proceso administrativo se puede establecer que no existía esa tipificación causándole indefensión, así como vulneración de su derecho al debido proceso al carecer las Resoluciones emitidas de la debida fundamentación y subsunción, según lo determinado en la SC “0752/2002”, que exige que toda resolución sea fundamentada, y señala que debe existir fundamentación y subsunción cuando no hay fundamentación legal, ni nada, de esta forma se demuestra las vulneraciones solicitando se le restituyan esos derechos anulando el auto final, el auto inicial, y sin temor a defendernos en un proceso pero por un tribunal imparcial, también se le viola el derecho a la inamovilidad docente pues se lo sancionó con la destitución pero ese proceso violenta el derecho a un proceso justo, solicitando se anulen el auto final, el auto de ejecutoria, anulen el proceso hasta el vicio más antiguo, lo restituya al cargo de Director Distrital de Cajuata-Licoma y sancione al tribunal pagando sus haberes retroactivamente.