SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad del Decreto de Ejecutoria de 15 de septiembre de 2015; las Resoluciones 403/2015 de 26 de agosto y 340/2015 de 24 de junio; y, b) Que el Tribunal Administrativo de la DDE de La Paz, emita nuevo auto final de proceso administrativo señalando el plazo para interponer recurso de revocatoria o alternativamente anule el Decreto de 15 de septiembre de 2015, ordenando la resolución de su recurso de revocatoria a fin de restituir sus derechos conculcados y en su mérito se disponga su restitución al cargo de Director Distrital de Cajuata-Licoma, con el correspondiente pago retroactivo de haberes.
Ampliando su informe escrito en audiencia las autoridades demandadas, señalaron que: a) En casos similares contra ex autoridades distritales de educación se emitieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0329/2015 y 0120/2015, en las que el servicio civil catalogó a los directores de educación como funcionarios irregulares y no así como funcionarios de carrera; b) El Informe CITE: IN/DE/UT/ 0772/2015, expedido por la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Educación, estableció que Moisés Huaycho Villca prestó declaraciones juradas en forma irregular, existiendo falsedad en éstas por los mismos motivos que en la declaración presentada a la Dirección Departamental de Educación de La Paz en marzo de 2013, cuando solicitó a esa institución le certificara la inexistencia de procesos disciplinarios o administrativos en su contra, dando lugar a que el Ministerio de Educación a la fecha le instaure una denuncia penal por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, hecho por el cual la Dirección Departamental de Educación a través del Tribunal Administrativo de la DDE, procedió a realizar el correspondiente sumario administrativo en su contra por las causales establecidas en el art. 24 incs. b) y d) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, relativos a los deberes del servidor público y que se les impone desarrollar sus funciones y deberes administrativos con probidad y en pleno sometimiento al ordenamiento jurídico nacional, así como a proporcionar información fidedigna sobre los asuntos inherentes a su función; c) El accionante incide en la vulneración de su derecho a la impugnación, incumpliendo el principio de subsidiariedad al cual no se adscribió, conforme al art. 33 de la RM 062/00 de 17 de febrero de 2000, el régimen disciplinario se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública regulada por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, y sus disposiciones reglamentarias, lo que conlleva a que deban regirse dentro del marco del 22 inc. d) DS 23318-A, que forma parte de sus disposiciones reglamentarias determina que el procesado a partir de su notificación tenía tres días hábiles para interponer recurso de revocatoria contra la Resolución emitida por el sumariante, lo que fue omitido por la parte accionante, cobrando ejecutoria el auto final del proceso administrativo el 26 de septiembre de 2015, por no haber hecho uso de los recursos correspondientes, precluyendo su derecho de recurrir, por ello la parte accionante no puede alegar o querer adscribirse dentro de lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo y pretender con este acto querer enmarcarse dentro de una disposición que no regula la relación con el servidor público siendo así que el procedimiento administrativo regula la relación de administración con administrados; d) Respecto a la inamovilidad docente, los cargos de directores distritales de educación y departamentales se encuentran sujetos a periodicidad de tres años, a través de las convocatorias y reglamentaciones que emite el Ministerio de Educación, aspecto por el cual ningún funcionario puede querer perpetuarse en un cargo, por ello existen normativas que regulan ese procedimiento de designación; la DDE procedió a emitir la Resolución “463/2015”, sancionándolo con la destitución del cargo, lo que no implica que se encuentre a la fecha inhabilitado de poder compulsar u optar a cualquier cargo público dentro del sistema educativo, siendo que se están llevando a cabo las compulsas para la designación de docentes administrativos a cargos de direcciones de unidades educativas dentro del magisterio, por lo que este hecho no constituye una destitución definitiva del magisterio que tienen otras implicancias; y, e) Conforme el Memorándum 030364 de 1 de febrero de 2016, el accionante fue designado como maestro de año de escolaridad privada; empero, debido a una irregularidad u omisión por parte de las autoridades administrativas correspondientes como Jaime Achá, Subdirector de Educación Departamental de La Paz, no fue procesada la misma al no haber previsto lo establecido en la RM “001”, que establecen que todos los cargos de dotación deben ser de acuerdo a la pertinencia de cada uno de los docentes, por lo que inmediatamente y para no vulnerar sus derechos se instruyó que ocupe un cargo de docente, procediendo la Dirección Distrital de Achacachi a la elaboración del memorándum que a la fecha se encuentra en procesamiento designándole en la Unidad Educativa René Barrientos Ortuño, en el cargo de profesor de educación física y deportes, hechos que se conocen de la documentación adjunta, motivos por los cuales solicita se rechace in límine la solicitud del accionante, toda vez que no observó, ni se enmarcó dentro de la normativa que regula las disposiciones del presente proceso.
Por su parte Oscar López, Asesor del Ministerio de Educación en audiencia refirió que la acción de amparo constitucional no es subsidiaria de ningún procedimiento, en el caso concreto el accionante pretende retrotraer actos que por negligencia técnica no se realizaron en su momento, el Auto Final del proceso administrativo fue notificado en septiembre del 2015, en forma personal a Moisés Huaycho Villca en presencia de René Cuaquira; el Auto de ejecutoria fue notificado al César Choquehuanca, el 24 del mismo mes y año, por lo que debe considerarse que la denuncia de vulneración de derechos vía acción de amparo constitucional tiene que ser inmediata para una tutela efectiva, no se puede entender que esta acción se indique que no sabía dónde iba a recurrir, tampoco que hacer, cuando la parte accionante asumió defensa, por lo que solicita se niegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre y cuando que el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respetar
- REVOCAR en todo