SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2016 de 20 de abril, cursante de fs. 174 a 176, concedió en parte la tutela impetrada, sólo en cuanto a la inamovilidad docente de la cual debe gozar el accionante; consecuentemente, conminó para que dentro de tercero día se haga efectiva la inamovilidad del actor; en cuanto a las responsabilidades de los servidores públicos estableció que se salvan los derechos del accionante a objeto de que el mismo interponga lo que corresponda como consecuencia de dicha responsabilidad; asimismo, conminó a la DDE para que en el término del tercer día viabilice el recurso jerárquico de 20 de octubre de 2015, a efecto de establecer el principio de estabilidad jurídica; basando su fallo en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la impugnación, corresponde referir que la notificación con el auto final del proceso administrativo lleva la firma del accionante; es decir, fue notificado el 9 de septiembre de 2015, a horas 16:00, siendo que a partir del referido acto correspondía correr el plazo; empero, en la audiencia pública se refirió que se entendió que el proceso se sustanciaba sobre la base del Código Procesal Administrativo, norma que faculta un término de diez días para los actos que tienen esa condición; sin embargo, de la revisión y análisis de la Resolución 403/2015 del proceso, de manera explícita la misma refiere que el proceso se estaba sustanciando sobre la base de la Ley 1178, que es la norma de la cual deviene el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, extremo que debería ser asumido y conocido por el patrocinio legal del ahora accionante; extremo por el cual, al haber mencionado el Tribunal demandado en la resolución respectiva cual era el marco legal y jurídico sobre el cual fue pronunciada dicha determinación, se entiende que en aplicación del principio de preclusión todos los actos adquirieron firmeza; por otra parte, si bien existen diligencias de notificación que tienen errores sustanciales de forma y un acta con fecha post data éstos deben ser constatados y revisados en el marco del servidor público a cargo del proceso administrativo, circunstancia que hace que éstos hechos no puedan ser considerados, ni tipificados por este Tribunal tampoco puede ser inmiscuidos; 2) En cuanto a los otros derechos y garantías constitucionales, al debido proceso motivación y fundamentación, acceso a la justicia, derecho a la igualdad y defensa, se ven subsumidos por esta interpretación, toda vez que al haber mencionado el Tribunal Administrativo demandado que en la resolución final el marco jurídico es la Ley 1778, se entiende que el procedimiento en la parte adjetiva del proceso está determinado por los DS 23318-A modificado por el DS 26237; 3) La estabilidad laboral, consagrada como garantía constitucional a partir del art. 46 de la CPE, emerge sobre el principio internacional de continuidad y medios de subsistencia que se encuentra inmersa en las normas internacionales de derechos humanos; consecuentemente, ese acceso al trabajo y estabilidad docente deben necesariamente estar garantizados; si bien en audiencia fue exhibido un memorándum por el cual en abril se habría reincorporado al accionante en una función docente, la misma no se demostró en su efectividad, toda vez que el memorándum no demuestra la efectividad de un vínculo laboral, sino demuestra, estar inserto en las planillas y prestando un servicio como profesor de estado; 4) Los servidores públicos que intervinieron en el proceso administrativo sustanciado contra el ahora accionante, tendrán que asumir sus responsabilidades en el marco del DS 23318-A modificado por el DS 26237; y, 5) Es de plena aplicabilidad los elementos que representan la estabilidad laboral referidos anteriormente y que los mismos deben ser en un plazo perentorio tal cual refleja el Código Procesal Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre y cuando que el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respetar
- REVOCAR en todo