SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

Respetar

Precisada la problemática planteada; de los actuados producidos en el citado sumario administrativo se tiene que por Resolución 340/2015 de 24 de junio, emitido por el Tribunal Administrativo de la DDE de La Paz, en base al informe IN/DE/UT 0712/2015 de 17 de junio, efectuado por la Jefatura de la Unidad II de Transparencia del Ministerio de Educación, se resolvió instaurar proceso administrativo en contra del accionante, por supuesta contravención al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio Departamental de Educación Pública por haber vulnerado los arts. “52 (Falta Grave) inc. m) ‘Las señaladas como prohibiciones en el artículo 25 y el incumplimiento de deberes señalados en el artículo 24 del presente reglamento’; artículo 24 (Deberes) Inc. a) Respetar la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones legales. Inc. c) Acatar las determinaciones de sus superiores jerárquicos enmarcados en las leyes y disposiciones legales”, disponiéndose asimismo, la apertura del término de prueba de diez días hábiles; Resolución con la que el ahora accionante fue notificado el 29 de junio de 2015, negándose a recibir copia de esta Resolución según consta de la diligencia que cursa a fs. 21 del anexo; posteriormente por Auto de 14 de julio de 2015, el Tribunal determinó el cierre del plazo probatorio, actuado con el cual el accionante fue notificado el 19 de agosto de 2015, de acuerdo a la diligencia de fs. 16 del anexo.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2015, el Tribunal  Administrativo, emitió la Resolución 403/2015, sancionando al accionante con la destitución del cargo de Director Distrital de Educación Cajuata-Licoma, por existir suficientes elementos de culpabilidad y por no haber desvirtuado las faltas atribuidas; Resolución con la que el ahora accionante fue notificado en forma personal el 9 de septiembre de 2015, de acuerdo a la diligencia de fs. 8 del anexo, fue declarada ejecutoriada ésta al no haber el procesado interpuesto recurso de revocatoria dentro del plazo de tres días previstos por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, Resolución con la que fue notificado el abogado del accionante el 24 de septiembre de 2015, según diligencia de fs. 6 del anexo; contra el referido Auto Final de Proceso, el accionante por memorial presentado el 22 del referido mes y año, interpuso recurso de revocatoria, el mismo que fue providenciado por el Tribunal Administrativo  en la misma fecha, determinando que se esté al Auto de ejecutoria de 15 de septiembre de igual año.

De los antecedentes antes descritos, se tiene que el ahora accionante desde un principio tenía pleno conocimiento del proceso administrativo que se instauró en su contra; en consecuencia, si advirtió irregularidades en los actuados procesales producidos en la etapa probatoria, tenía la vía expedita en una primera instancia para solicitar ante el mismo Tribunal Administrativo corrija las irregularidades ahora denunciadas en esta acción tutelar, ya que para viabilizar el análisis de fondo de una acción de amparo constitucional, en razón a su naturaleza subsidiaria la parte accionante debió haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, y si persiste la lesión, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, la que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección como se pretende en el caso en análisis.

Por otra parte; en cuanto a la denuncia de que el Tribunal Administrativo ahora demandado vulneró el derecho de impugnación del accionante al haber declarado la ejecutoria del auto final del mencionado proceso administrativo antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de revocatoria; al respecto cabe precisar que el citado proceso administrativo en su parte sustantiva fue sustanciado en sujeción al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobada por RM 062/00 de 17 de febrero de 2000 y la Ley 1178, y en la parte adjetiva en lo dispuesto por el DS 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237, aspecto que se advierte de la Resolución 340/2015; en consecuencia, los plazos aplicables a este proceso resultan ser los previstos en la citada norma. En ese antecedente, en cuanto al plazo del recurso de revocatoria, el accionante de acuerdo al art. 22 del DS 26237, tenía tres días hábiles para interponer el recurso, y no diez días como erróneamente asumió alegando la aplicación del art. 64 de la LPA, por lo que el Tribunal ahora demandado al declarar ejecutoriado el auto final de proceso administrativo al no haberse interpuesto recurso de revocatoria dentro el mencionado plazo perentorio, sujetó sus actos a  las disposiciones legales antes citadas.

Por lo señalado, se concluye que el accionante no utilizó los medios idóneos, inmediatos y eficaces que tenía a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la acción tutelar, situación que recae en la causal de improcedencia por subsidiariedad, conforme a los razonamientos del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal antecedente corresponde denegar la tutela pretendida sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Para concluir corresponde aclarar que al Tribunal de garantías no le correspondía analizar la situación del accionante, respecto a su restitución como maestro de aula, al haber sido destituido del cargo de Director Distrital, en razón a que este extremo no fue demandado en la acción de amparo constitucional, cuyos fundamentos se centraron en cuestionar el proceso administrativo, en cuyo mérito si bien denunció la vulneración de su inamovilidad docente, pero pretendiendo su restitución al cargo de Director Distrital del que fue destituido, funciones que en el sistema educativo son cargos sujetos al plazo de tres años, a cuya conclusión el maestro que ejerció dicha función por efecto de la inamovilidad docente que rige en este sistema, retorna a su labores docentes.