SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
i)
Edwin Garnica Zurita y Silvestre Oswaldo Clavijo Palacios, ex y actual Secretario del Tribunal Administrativo de la DDE de La Paz, y Luís Carlos Quina Mamani, Vocal del mismo Tribunal, mediante informe escrito 20 de abril de 2016, cursante de fs. 161 a 168, manifestaron lo siguiente: i) El accionante pretende enmarcarse dentro de una regulación distinta como es la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula la relación administración y administrado, no así administración con sus servidores públicos, pretendiendo con dicho fundamento adscribirse a los plazos señalados por el art. 64 de la LPA, que dispone un plazo de diez días para que el interesado interponga recurso de revocatoria ante la autoridad administrativa, habiendo precluido su derecho de recurrir por no haber observado los plazos y procedimientos establecidos en el DS 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública SAFCO) y el DS 26237, Modificaciones al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, buscando premeditadamente deslegitimar y anular todo el correcto procedimiento observado por el Tribunal Administrativo de la DDE de La Paz, dentro del proceso administrativo incoado en contra de Moisés Huaycho Villca ex Director Distrital de Educación de Cajuata-Licoma, dentro del cual tenía abierta las vías impugnatorias franqueadas por el precitado DS 26237, para interponer los recursos revocatorio y jerárquico respectivamente ante las autoridades correspondientes para que se tutelen sus derechos supuestamente vulnerados, lo cual debido a la inobservancia y negligencia atribuida a la parte sumariada el Tribunal Administrativo de la DDE de La Paz, mediante Auto de 15 de septiembre de 2015, notificado el 24 de igual mes y año a su abogado procedió a ejecutoriar la Resolución 403/2015, Auto Final de Proceso Administrativo instaurado en contra el procesado; ii) El accionante refiere pertenecer a la carrera docente, señalando lo previsto en el art. 12 del DS “04688”, Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, desconociendo e ignorando lo establecido en el Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directoras/es Departamentales y Distritales, aprobado por Resolución Ministerial 526/2011 de 9 de septiembre, que claramente establece en su art. 36, que el: “…postulante designado en el cargo de Director/a Departamental y Distrital de Educación, no se encuentra enmarcado en el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público ni lo establecido en el Decreto Supremo (…) 23968”; así como señalado en la Convocatoria a Direcciones Departamentales y Distritales del Sistema Educativo Plurinacional de 11 de septiembre de 2011, emitida por el Ministerio de Educación, que determina que “El Ministerio de Educación, en cumplimiento de sus especificas atribuciones, convoca a maestras y maestros normalistas y titulares por antigüedad al examen de competencia, concurso de méritos y defensa de proyecto de gestión institucional para optar a los cargos a Directores Departamentales y Distritales del Sistema Educativo Plurinacional (SEP) por el tiempo de tres años, de acuerdo a procedimientos establecidos en el Reglamento de Escalafón y la Ley 070 (…) Quedando claramente establecido que la vigencia y periodo de funciones a cada cargo institucionalizado de Director Departamental y/o Director Distrital de Educación es de tres años calendario, procediendo el Ministerio de Educación a emitir cada tres (3) años la respectiva (…) Convocatoria de Institucionalización de Cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional para Direcciones Departamentales y Direcciones Distritales, entendiéndose claramente que al tratarse de un cargo sujeto a regulación especial y específica que determina una periodicidad en el ejercicio del cargo, se encuentra sujeto a convocatorias públicas para acceder mediante procesos de institucionalización al ejercicio del cargo, de modo tal que resulta incompatible legalmente pretender reconocer inamovilidad “perpetua” a alguna persona en un cargo sujeto a convocatoria pública y a procesos de institucionalización cuyas modalidades en cuanto a tiempo en el ejercicio de funciones resultan reguladas por normativa específica y no así por normativa general que se encuentra contenida en la Ley (…) 2027, del Estatuto del Funcionario Público y cuya legislación específica y especial es reconocida por el mencionado Estatuto en su artículo 3 parágrafo III”; y, iii) “Del mismo modo, conforme lo establecido en el art. 10 (…) de la Resolución Ministerial (…) 063/2016 de 19 de febrero (…) señala expresamente en su Parágrafo I: ‘Declarar en acefalia todos los cargos de autoridades directivos desde noviembre de 2014; por lo que no se contabilizaran los años de servicio, debiendo ser sometidas a procesos de institucionalización bajo responsabilidad de los servidores públicos encargados de su ejecución’. Aspectos que la parte accionante pretende desconocer y vulnerar el temiz y estructura institucional buscando premeditadamente consolidarse y perpetuarse en el cargo de Director Distrital de Educación, sabiendo de las condiciones que señala dicho Reglamento…”, contraviniendo además lo establecido en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0120/2015-S3 y 0329/2015-S3.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre y cuando que el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respetar
- REVOCAR en todo