SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como funcionario de carrera del Magisterio con más de treinta años de servicio en educación fue objeto de un proceso administrativo instaurado y sustanciado en secreto por el Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación (DDE) La Paz -ahora demandado-, el mismo que concluyó con la emisión del Auto Final de Proceso Administrativo, Resolución 403/2015 de 26 de agosto, por el que arbitrariamente sin un debido proceso determinó sancionarlo con la destitución de su cargo de Director Distrital de Educación de Cajuata-Licoma, con el cual no obstante de haber sido notificado el 9 de septiembre de 2015, el 15 del indicado mes y año, al cuarto día, para asegurar los efectos de la Resolución emitida, dicho Tribunal decretó la ejecutoria de la misma, antes del vencimiento del plazo para interponer los recursos de ley establecidos en los arts. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y 30 del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, Reglamento de Recurso de Revocatoria y Jerárquico y DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237, que determinan los plazos de diez días, cuatro días y tres días respectivamente, sin considerar que pertenecía a la carrera docente del magisterio y a sabiendas que toda resolución ejecutoriada tiene la calidad de cosa juzgada, conculcando sus derechos y garantías constitucionales invocados.
Aduce que el aludido proceso le fue iniciado a sugerencia de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación cuando ejercía el cargo de Director Distrital de Educación, la misma que emitió el informe legal IN/DE/UT 0712/2015, en base al cual el Tribunal Administrativo demandado dictó la Resolución 340/2015 de 24 de junio, por el cual se instauró el proceso sin establecer concretamente los hechos contraventores en que supuestamente incurrió su persona, pronunciando una resolución carente de la debida fundamentación en hecho y derecho, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de legalidad con la falta de taxatividad en la tipicidad acusada.
También acusa que el proceso mencionado fue llevado en su contra por un Tribunal totalmente parcializado, por cuanto la sugerencia de la Unidad de Trasparencia tenía como fundamento el Informe Legal DDELP/UAJ 370/2015 de 16 de junio, emitido por Juan Ramón Vargas Herrera, Presidente del Tribunal Administrativo de la DDE La Paz -hoy demandado-, quien proporcionó información incompleta y parcializada respecto a su persona, omitiendo referirse a la Resolución “641/2012” de recurso jerárquico que anuló un anterior proceso iniciado a su persona; sin embargo, señaló que reincidentemente incurrió en el delito de falsedad ideológica, haciendo caer en error y causando perjuicio al Ministerio de Educación a cargo de proceso de institucionalización, al insertar en su certificado declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debía probar, por lo que dicho funcionario al haber expresado opinión sobre el asunto ahora puesto a su conocimiento, debió haberse excusado y apartado del proceso administrativo al encontrarse incurso en la causal de recusación de los numerales 4 y 8 del art. 347 del Código Procesal Civil (CPC); empero, no lo hizo a pesar de haber sido quien emitió certificaciones contradictorias sobre un mismo hecho y con datos falsos, como las expedidas en marzo de 2013, acreditando que su persona no ostentaba proceso administrativo con sentencia ejecutoriada, así como la de febrero de 2015, en la que indicó que contaba con proceso administrativo con sanción pecuniaria cumplida (proceso con data de 2010); parcialidad que no pudo recusar porque reitera el proceso no fue de su conocimiento al sustanciarse en secreto.
Una vez emitido el Auto inicial del proceso administrativo no fue notificado con dicho actuado; sin embargo, el Tribunal demandado en pleno con el fin de sustanciar en secreto el proceso en la respectiva diligencia de notificación arbitrariamente afirmó que el 29 de junio de 2015, a horas 12:05, su persona fue notificado con en forma personal con dicho actuado procesal, suscribiendo y dando fe los miembros que lo componían: Juan Vargas Herrera, Oswaldo Clavijo Palacios y Luís Quina Mamani, Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, sin que conste su firma en dicha diligencia, por lo que en la misma notificación insertó una representación de diligencia señalando contradictoriamente que se lo quiso notificar a horas 12:05 de la indicada fecha, que tomó conocimiento del auto inicial del proceso, empero que se negó a recibirla; actuaciones que alude al haber sido realizadas a la misma hora y por contener datos contradictorios, demuestran que no fue realizada la diligencia mencionada y que las autoridades demandadas jamás tuvieron la intención de hacerle conocer de la existencia del proceso en su contra, conculcando gravemente su derecho a la defensa y al debido proceso.
Las autoridades demandadas en desconocimiento suyo labraron un acta de audiencia de declaración informativa, refiriendo que dicho actuado fue instalado a horas 10:30 de 2 de julio de 2015; empero, que ante su ausencia fue suspendida a horas 11:00 de 29 de junio de igual año; es decir, cuatro días antes de su realización, suscribiendo dicho documento también el Tribunal en pleno, el mismo que posteriormente sin realizar ninguna otra actuación, mediante Auto de 14 del indicado mes y año, dio por clausurado el término probatorio, con la que tampoco fue notificado, fue elaborada otra diligencia de notificación personal con las irregularidades precedentemente descritas sólo para aparentar el cumplimiento de formalidades legales de esa etapa, insertándose nuevamente una representación de notificación con datos falsos, señalando que a horas 11:30 de 19 de agosto del referido año, en el Consejo Técnico Departamental de esa fecha, tomó conocimiento de la diligencia de notificación y no quiso recibirla, suscribiendo la representación el Vocal codemandado y Gabriela Quicoña Céspedes, Técnico de Seguimiento y Supervisión de Educación Regular, funcionaria ajena al Tribunal, pero bajo dependencia de Oswaldo Clavijo Palacios, Jefe de Asuntos Administrativos de la DDE La Paz.
Finalmente, una vez sustanciado el proceso administrativo en su contra, el Tribunal demandado emitió el auto final de proceso administrativo, Resolución 403/2015 de 26 de agosto, sancionándolo con la destitución de su cargo de Director Distrital de Educación de Cajuata-Licoma, con la que fue notificado el 9 de septiembre de 2015; sin que dicha Resolución establezca cuáles fueron los hechos objeto del proceso y probados y cuáles los elementos de convicción para demostrar que su persona incurrió en los ilícitos atribuidos, pronunciando un fallo carente de la debida fundamentación, motivación y congruencia en relación a las pruebas de cargo y descargo aportadas al proceso por ser una trascripción fiel del Informe emitido por la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Educación en el que se sugiere acciones legales contra su persona y el codemandado Juan Vargas Herrera; fallo que carece de legalidad material y formal por cuanto incumpliendo lo establecido en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitió la obligación de advertir si dicha Resolución era recurrible, por quién y en qué plazo, acarreando su nulidad absoluta y conculcando su derecho a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre y cuando que el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respetar
- REVOCAR en todo