SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a ser protegido por su familia y por el Estado
Los derechos de las personas con discapacidad están protegidos y previstos por los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, los relativos al presente caso son los siguientes: a ser protegido por su familia y por el Estado; y , el deber del Estado de adoptar medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
Con relación a las medidas de acción positiva para promover la integración de las personas con discapacidad, este Tribunal, a través de la SCP 0210/2016-S2 de 07 de marzo, aludiendo a la SCP 1069/2013 de 16 de julio, entendió que una ellas es la inamovilidad laboral del trabajador o trabajadora con discapacidad o de aquellos que tengan a su cargo menores de 18 años, con grado de discapacidad, manifestó que:“Teniendo presente las condiciones de desigualdad en la que viven las personas con discapacidad, al ser parte de un grupo vulnerable, debido a sus limitaciones psicosomáticas, la normativa nacional como la internacional, promueven su protección efectiva, evitando que sean víctimas de discriminación, maltrato, violencia y explotación dentro de su entorno social y familiar; circunstancia que se agrava frente a las condiciones de pobreza e inaccesibilidad de oportunidades que permitan el desarrollo de su personalidad en términos de igualdad; por lo que, las previsiones contenidas en los instrumentos internacionales así como en la propia Carta Fundamental y las leyes especiales, obligan al Estado a adoptar medidas de acción positivas para promover la efectiva integración de las personas de este sector poblacional en los ámbitos productivo, económico, político, social y cultural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE’
- De conformidad con el entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que ante un despido injustificado el trabajador acude en reclamo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Departamentales, y la conminatoria que emita esa instancia para la reincorporación a su fuente laboral debe ser cumplida de inmediato por el empleador o empleadora y en caso de incumplimiento por parte de éstos, puede acudir a la vía ordinaria o a la constitucional para el restablecimiento de sus derechos
- a ser protegido por su familia y por el Estado
- Entre las acciones positivas a las que se encuentra constreñido el Estado, se encuentra la garantía de la inamovilidad funcionaria del trabajador con capacidades diferentes y al que tiene bajo su cargo a personas con dicha condición, la cual ha sido normada a través de varios instrumentos legales, y en ese mismo orden, ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 19
- en un cargo que esté acorde con sus capacidades
- dispuso la inmediata reincorporación de Loida Lastra Maileva
- Fragmento 22