SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

concedió

El Juez Público Mixto Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 115 a 118, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, con el mismo nivel salarial, así como el pago de sueldos y salarios devengados por el despido injustificado, en base a los siguientes fundamentos: i) De la Cédula de Identidad de Rita Vanesa Cruz Vera, nacida el 16 de enero de 2001, se tiene que la misma tiene una discapacidad física motora del 91%, por lo que la accionante al ser madre de la nombrada, de acuerdo a la ley, es inamovible de su fuente laboral; ii) No es justificativo lo aseverado por el representante legal de las autoridades demandadas, en lo relacionado a que los despidos –de la accionante y de la señora Loida Lastra Maileva– se originaron a solicitud de la organización de discapacitados “Richard Loras Llanos”, pues ésta no puede ni debe interferir en los actos administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, menos disponer despidos o desvinculación laboral; iii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las autoridades demandadas tienen el deber de asumir acciones positivas en favor de las personas con capacidades diferentes o de quienes tienen a su cargo a las mismas, actuando contrariamente, permitieron la vulneración de derechos reconocidos a ese sector, específicamente los derechos de la accionante en su condición de madre de una menor con capacidades diferentes; y, iv) Del mismo modo, de acuerdo al art. 34.II de la Ley 223, que garantiza la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, siempre y cuando se cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido, observándose en el caso presente que las autoridades demandadas, no acreditaron que la destitución de la accionante sea justificado y tampoco se advierte que haya habido un proceso interno contra la nombrada.