SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió
El Juez Público Mixto Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 115 a 118, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, con el mismo nivel salarial, así como el pago de sueldos y salarios devengados por el despido injustificado, en base a los siguientes fundamentos: i) De la Cédula de Identidad de Rita Vanesa Cruz Vera, nacida el 16 de enero de 2001, se tiene que la misma tiene una discapacidad física motora del 91%, por lo que la accionante al ser madre de la nombrada, de acuerdo a la ley, es inamovible de su fuente laboral; ii) No es justificativo lo aseverado por el representante legal de las autoridades demandadas, en lo relacionado a que los despidos –de la accionante y de la señora Loida Lastra Maileva– se originaron a solicitud de la organización de discapacitados “Richard Loras Llanos”, pues ésta no puede ni debe interferir en los actos administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, menos disponer despidos o desvinculación laboral; iii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las autoridades demandadas tienen el deber de asumir acciones positivas en favor de las personas con capacidades diferentes o de quienes tienen a su cargo a las mismas, actuando contrariamente, permitieron la vulneración de derechos reconocidos a ese sector, específicamente los derechos de la accionante en su condición de madre de una menor con capacidades diferentes; y, iv) Del mismo modo, de acuerdo al art. 34.II de la Ley 223, que garantiza la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, siempre y cuando se cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido, observándose en el caso presente que las autoridades demandadas, no acreditaron que la destitución de la accionante sea justificado y tampoco se advierte que haya habido un proceso interno contra la nombrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE’
- De conformidad con el entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que ante un despido injustificado el trabajador acude en reclamo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Departamentales, y la conminatoria que emita esa instancia para la reincorporación a su fuente laboral debe ser cumplida de inmediato por el empleador o empleadora y en caso de incumplimiento por parte de éstos, puede acudir a la vía ordinaria o a la constitucional para el restablecimiento de sus derechos
- a ser protegido por su familia y por el Estado
- Entre las acciones positivas a las que se encuentra constreñido el Estado, se encuentra la garantía de la inamovilidad funcionaria del trabajador con capacidades diferentes y al que tiene bajo su cargo a personas con dicha condición, la cual ha sido normada a través de varios instrumentos legales, y en ese mismo orden, ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 19
- en un cargo que esté acorde con sus capacidades
- dispuso la inmediata reincorporación de Loida Lastra Maileva
- Fragmento 22