SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

en un cargo que esté acorde con sus capacidades

             De la revisión de obrados, se tiene que la Jefatura Regional del Trabajo de Guayaramerín, por medio de la Conminatoria señalada determinó la inamovilidad laboral de la accionante, y por tanto su reincorporación, por ser madre de una menor con discapacidad múltiple, deficiencia física y motora con un 91%, y según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus Jefaturas departamentales o regionales, pues la tutela brindada por dichas instituciones es provisional, justamente como emergencia de la inmediatez que se requiere para proteger los derechos de las trabajadoras y trabajadores que fueron despedidos sin causa justificada, establecida por la ley, salvándose los derechos del empleador, para que acuda a la vía administrativa o judicial a objeto de impugnar la conminatoria dispuesta, producto de la existencia de derechos controvertidos; debiendo tener presente, que esa posibilidad no lo exime de dar cumplimiento urgente de lo dispuesto por dicha conminatoria; sin embargo, en el presente caso, tanto el Secretario de Desarrollo Humano como la Alcaldesa ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, no dieron cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 001/2016, que ordenó la restitución de la accionante en un cargo que esté acorde con sus capacidades, bajo el argumento de que en el puesto que ocupaba la misma, se halla la señora Loida Lastra Maileva, la cual fue reincorporada considerando su discapacidad, siendo inviable restituir a dos personas al mismo cargo, agregando además que, toda esa situación fue producto de los problemas internos de la Asociación de Personas con Discapacidad “Richard Loras Llanos”, quienes por consenso habrían determinado qué persona de su gremio fungiría en el cargo de Responsable Atención a Personas con Discapacidad y además la creación de otro ítem, no sería sostenible para el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín.

             Ahora, de la revisión de antecedentes (memorándums adjuntados por la accionante y la relación de hechos de la Resolución 01/2016, relativa a una acción de amparo constitucional), se colige que, ciertamente, por la coincidencia de los memorándums de despido y de designación, la accionante ingresó a trabajar en lugar de Loida Lastra Maileva, y fue destituida, para la restitución de la nombrada, producto de otra acción de amparo constitucional interpuesta por la indicada señora; no obstante, dicho aspecto y los argumentos vertidos por el representante legal de la autoridad y de los servidores públicos demandados, no constituyen un justificativo para no cumplir la Conminatoria de Reincorporación a favor de la accionante, ya que conforme se detalló ampliamente en la jurisprudencia citada en el indicado Fundamento Jurídico, ante la existencia de derechos controvertidos, el empleador tiene la vía judicial expedita, siendo la misma la judicatura laboral, para que, en calidad de demandante y presentando todas las pruebas pertinentes pueda definirse la situación del trabajador –en este caso la accionante–, porque se recalca que la tutela brindada por las Jefaturas departamentales o regionales de trabajo, es siempre provisional, y por lo mismo de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, no es competencia de la jurisdicción constitucional, analizar y emitir opinión sobre lo aseverado por el Representante legal de los demandados, sino garantizar la tutela provisional dispuesta a favor de la accionante en la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 001/2016, por lo que, esta Sala advierte que la misma fue incumplida por la autoridad y el servidor público demandados, quienes así lo reconocieron en el informe presentado al Juez de garantías, al señalar que no se puede conminar a ese ente estatal, cual si se tratase de una empresa privada, negando de esa forma las atribuciones conferidas por ley a las Jefaturas regionales y departamentales del trabajo.

             En ese entendido, tomando en cuenta la situación de la accionante, que es madre de una menor con discapacidad múltiple, con deficiencia física y motora en un 91%, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considera que la peticionaria goza de inamovilidad laboral, por su condición de madre de una menor discapacitada o con capacidades diferentes, de quince años, debiéndosele otorgar tutela provisional, aclarando y recalcando que ante la existencia de derechos controvertidos, los ahora demandados tienen la vía expedita para acudir a la jurisdicción laboral, que con todo el acervo probatorio definirá la condición de la demandante.