SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:

Antecedentes que según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, hacen entrever que: ”’las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”’ (SCP 0205/2014-S2) (las negrillas nos corresponden); en el presente caso, Grover Andia Yriarte, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles “TERBOL” se rehusó firmar la carta notariada presentada por los accionantes solicitando su adhesión al indicado Sindicato, -antes de la renovación del directorio-; asimismo, no dio respuesta dentro un plazo razonable, que de acuerdo a lo establecido en el art. 24 de la CPE, se tiene derecho a la petición ya sea de forma oral o escrita y a la obtención de una respuesta formal fundamentada y pronta, en base a todo lo peticionado, sea de manera negativa o positiva; lo cual no cumplió el demandado; acomodando su accionar a la mencionada jurisprudencia, lesionando así el derecho a la petición de los demandantes de tutela; consiguientemente, deberá emitir contestación formal fundamentada a la petición de afiliación. En cuanto a los derechos de igualdad, libre asociación, filiación sindical, políticos en su dimensión de sufragio activo y pasivo alegados que estiman lesionados, cabe señalar que son conexos al derecho a la petición, ya que devienen de la falta de contestación oportuna, formal y fundamentada a la solicitud de afiliación en plazo razonable por parte del demandado. De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la libertad de asociación y reunión permitida en entidades públicas y privadas, así como también la afiliación a organizaciones sindicales; dado que, a través de ella se puede ejercer el derecho político; es decir, que se puede participar como elector o elegible en los procesos eleccionarios de las organizaciones sindicales, en este caso Grover Andia Yriarte, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles “TERBOL”, al no haber dado una respuesta oportuna de forma negativa o positiva a la petición de afiliación, imposibilitando la participación de los accionantes en el proceso eleccionario, ha lesionado los derechos que alegan vulnerados, por lo que corresponde la tutela respectiva.

Respecto al petitorio en la presente acción de amparo constitucional, los peticionantes de tutela impetran la nulidad de la RA 024/16, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que reconoce, al directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles “TERBOL”, debemos referirnos al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razonando que la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional; en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado -sujeto activo- se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Norma Suprema, aspecto que tiene concordancia con el art. 52.1 del CPCo, que señala: “la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”, en ese entendido se tiene que los demandantes de tutela, al no ser miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores Fabriles “TERBOL” y al no haber participado del proceso eleccionario del directorio, carecían de facultades para impugnar o solicitar se deje sin efecto la RA 024/16; por lo que se evidencia que no contaban con la legitimación activa correspondiente para activar la presente acción de amparo constitucional, en relación a su pretensión de dejar sin efecto la elección del nuevo directorio reconocido por la RA 024/16, toda vez que se puede establecer que de existir o no irregularidad en el proceso eleccionario del referido sindicado, los directos afectados son los miembros afiliados del mismo, por tanto estos son los que contaban con la legitimación activa para reclamar cualquier vulneración de derechos con relación al proceso de elección de su nuevo directorio e interponer la presente acción de defensa; por lo que corresponde denegar la tutela con relación a este punto.