SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

a)

Cristina Mamani Aguilera y Roger Gonzalo Tribeño Herbas, Consejeros y miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 19 de abril de 2016, cursante de fs. 714 a 721, respondiendo sobre la actuación que tuvieron al emitir la Resolución SD-AP 106/2016, manifestaron lo siguiente: a) Con referencia al primer agravio, la falta de motivación en la Resolución de segunda instancia, existe la suficiente motivación en el fallo objeto de la presente acción; es así que pese a la falta de técnica recursiva, lo único que hizo fue corroborar los actuados de la Jueza a quo de primera instancia, por lo que se dio cumplimiento la resolución, a lo dispuesto en el art. 25.I del Reglamento Disciplinario, aprobado mediante acuerdo “75/2013”, que textualmente señala: “Las Resoluciones emergentes del proceso disciplinario en sus eferentes modalidades o instancias serán dictadas exponiendo en forma motivada los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundare la decisión y valoración jurídica de las pruebas”; b) El consejo de la Magistratura, respecto al segundo agravio, que trata sobre una falta de valoración de la prueba, se tiene que toda vez que la conducta de la accionante se acomodó a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, en virtud a la prueba documental, se llegó a la conclusión de que existió retardación en la tramitación del proceso y no como pretende hacer notar la parte accionante, que se trata de un caso fortuito e involuntario o que el expediente se habría “entrepapelado” ese lapso de tiempo, no sabiendo nada al respecto tanto la Jueza como la Secretaria del Juzgado, aseveración que cae por su propio peso, “por cuanto el art. 87 del Código Procesal Civil, establece ‘que el juez tiene a su cargo la dirección del proceso’ o tratar de Justificar la recarga procesal con la que recibió su despacho, esto no es óbice para retardar tan prolongado lapso de tiempo en dar una respuesta a una admisión o rechazo de demanda ordinaria, más aun considerando la naturaleza jurídica de la demanda versan sobre derechos y garantías de las partes en conflicto” (sic.), por lo que se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; y, c) La respuesta al tercer agravio, la Sala Disciplinaria en ningún momento quebrantó la seguridad jurídica o el debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado, toda vez que hubo un proceso previo disciplinario justo, donde es deber tanto por los jueces de instancia como del Tribunal de alzada revisar que haya observado los derechos y garantías constitucionales vigentes en el Estado de derecho, principalmente velar el principio de congruencia entre la denuncia, el Auto de admisión y en sentencia, respetar el debido proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas.