SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Romy Andrea Suarez Molina, encargada Distrital de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del Beni, tercera interesada, mediante informe escrito de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 722, señaló que: En cumplimiento a disposiciones de sus superiores y sus atribuciones y facultades que emana su cargo que viene ejerciendo como encargada de Recursos Humanos se procedió a la emisión del memorándum 016/2016, con la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes para Katya Cecilia Montero Montero, Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni.
Marita Tordoya, Juez Disciplinaria Segunda, tercera interesada, en audiencia, informó que: Dictó la Sentencia de primera instancia 50/2015, la cual generó la Resolución disciplinaria, emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, en ningún momento se sancionó por la omisión o negación de acceso a la justicia, simplemente se está sancionando por la retardación en la tramitación de los procesos a su cargo y la prestación del servicio que la obligada como administradora de justicia, como dice la Constitución Política del Estado, en forma oportuna eficiente y eficaz con responsabilidad, es por eso y en virtud a las pruebas que cursan del proceso disciplinario “que se puede dejar como prueba para que sus Autoridades puedan revisar es que se llegó a determinar la Responsabilidad de la hoy accionante de ese Proceso Disciplinario por retardación indebida de la tramitación de los Procesos a su cargo, entonces es que en virtud a ello es que se sancionó a la Dra. Katya Cecilia Montero Montero”, que la Sala Disciplinaria no haya tomado en cuenta la valoración de la prueba es por la misma razón de que estaba presentada extemporáneamente, por eso tampoco la valoró, además existe abundante prueba que demuestra que la Jueza incumplió sus funciones, porque toda falta administrativa y acción u omisión que contravenga los numerales establecidos en los arts. 185, 186, 187 y 188 de la LOJ.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- III.2.
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- Fragmento 17
- III.3.
- CONFIRMAR en todo