SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.3.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 9 de enero de 2015, Martha Jesús Soto Quiroga de Méndez Roca, presentó un memorial ante el Juez de Turno de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando la revisión de un proceso ejecutivo, con el objeto de que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, y el 21 de abril de 2015, la misma presentó denuncia contra la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial por la presunta comisión de faltas graves previstas en el art. 178.14 de la LOJ y pidió se abra un proceso disciplinario contra la Jueza, hoy accionante, porque luego de haber transcurrido ciento dos días, la autoridad mencionada no habría dado respuesta alguna al proceso iniciado en enero de 2015, por lo que incurrió en una evidente retardación de justicia.
Posteriormente, durante la tramitación del proceso disciplinario, la denunciante, el 21 de mayo de 2015, mediante memorial dirigido a la Jueza Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, señaló que “de la revisión de lo resuelto en proceso ejecutivo a través de la cual se verifica que las faltas graves denunciadas obedece a la mecánica con la que se ha desarrollado ese proceso evidenciándose que las mismas no son de responsabilidad de la Jueza ni de la actual secretaria”; la parte accionante presentó dicho memorial como parte de sus pruebas de descargo, y pidió se tenga presente, antes de pronunciarse la resolución del Juez disciplinario.
La Jueza Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, mediante Resolución 50/2015, declaró probada la denuncia interpuesta por la denunciante, resolución por la que fue sancionada con la suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, fundamentando la Resolución en que existe plena prueba que el expediente ingresó a despacho el 9 de enero de 2015, subsumiendo su conducta la autoridad denunciada al art. 187.14 de la LOJ, “por la demora, retardación en la tramitación del proceso ordinario de revisión del proceso ejecutivo como se tiene demostrado por las pruebas que cursan de fs. 163 a fs. 174 de obrados, lo que trae como consecuencia que al jueza no cumpla con la prestación del servicio a que está obligada como administradora de justicia” (sic.), incumpliendo sus deberes en el tiempo oportuno y actuar con celeridad, pues lo que se busca es garantizar el acceso a la justicia de forma pronta y oportuna y sin dilaciones indebidas, por lo que ante esa situación los Consejeros del Consejo de la Magistratura, emitieron la Resolución SD-AP 106/2016, mediante la cual confirmaron de forma total la Resolución 50/2015.
De la revisión de las resoluciones emitidas tanto por la Jueza Disciplinaria, como por parte de los miembros del Concejo de la Magistratura, se tiene que la parte accionante solicitó expresa y reiteradamente que se valorara el memorial presentado por la denunciante el 21 de mayo de 2015, cuyo contenido a su criterio la exoneraba de responsabilidades por la retardación y dilación indebida en el caso concreto por la cual había sido denunciada; sin embargo, las autoridades demandadas no efectuaron valoración alguna sobre tal extremo, lo que está comprobado por sus informes escritos y por lo expresado en la audiencia de esta acción tutelar, en los que no hacen referencia sobre este punto en particular, limitándose a afirmar que las pruebas presentadas fueron valoradas y no existió vulneración alguna al derecho a la debida fundamentación de la parte accionante; por lo anteriormente detallado se tiene que es claro que las propias autoridades admiten que no tomaron en cuenta la solicitud de valoración del memorial presentado por la denunciante, por lo que no se refirieron en parte alguna sobre el valor o irrelevancia de esta prueba, lo que se constituye en una omisión valorativa de prueba, generando indefensión en la parte accionante; ante esta situación, si bien no es una tarea propia de la jurisdicción constitucional determinar el valor de la prueba para el caso en particular, ya que tal tarea le corresponde a los tribunales disciplinarios, es deber de esta jurisdicción velar que tales tareas se practiquen respetando los derechos fundamentales de los procesados, que tienen derecho a que todos los elementos probatorios sean valorados y tomados en cuenta, o desechados por ser irrelevantes o que no aporten en nada a la resolución de la causa concreta, pero cada acto, en este sentido, debe ser debidamente explicado y fundamentado, tarea que fue omitida por las autoridades demandadas.
Por lo precedentemente referido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, efectivamente lesionaron los derechos cuya protección se solicita en la presente acción de amparo constitucional; por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- III.2.
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- Fragmento 17
- III.3.
- CONFIRMAR en todo