SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de abril de 2015, Martha Jesús Soto Quiroga de Méndez Roca, le inició proceso administrativo disciplinario en su contra, ante la Jueza Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, manifestando que su persona habría incurrido en faltas disciplinarias contenidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debido a que la denunciante hubiere ingresado su causa el 9 de enero de 2015 solicitando en la vía ordinaria la revisión de un proceso ejecutivo, y que la misma, pasados ciento dos días no tuvo respuesta, hecho por el cual la impetrante se vio obligada a presentar un memorial en fecha 11 de marzo del mismo año, en el cual pidió que se atendiera la demanda, expresando además que dos semanas atrás su persona se habría comprometido a dar curso su demanda hasta el 20 de abril del 2015, y al no haber cumplido con tal compromiso, habría adecuado su conducta en los arts. 187.9 y 14 de la LOJ, por lo que solicitó que se le sancione con la suspensión de sus funciones por el lapso de seis meses sin goce de haberes como prevé el art. 208.1 y 2 de la citada Ley.
Una vez notificada con el Auto de admisión de la denuncia e inicio de investigaciones de 23 de abril de 2015; el 4 de mayo de igual año, mediante memorial informó que se pudo evidenciar las fechas de presentación del proceso, era del mes de enero, y se pidió un informe a través de Secretaría, del cual se concluyó que el expediente habría ingresado a despacho el mes de enero, pero que la misma se encontraba entre papelada en Secretaría hasta esa fecha, advirtiendo que el memorial presentado por la denunciante carecía de claridad en el petitorio, ya que se trata de un proceso ordinario y la impetrante pretende la nulidad o modificación de un proceso ejecutivo con calidad de cosa juzgada formal.
Arguye que, hizo constar que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el mes enero de 2015, estuvo con acefalía del cargo de auxiliar y secretaria, hasta el 2 de febrero del mismo año, fecha en el cual fue posesionado el nuevo personal, aspecto que pudo haber ocasionado este mal entendido, y que bajo ningún criterio se puede acusar de retardación de justicia o negligencia, cuando se trata de un hecho fortuito y accidental, habiendo certeza que se conoce las labores diarias al interior de una oficina y del manejo del personal de apoyo jurisdiccional.
El 21 de mayo de 2015 la denunciante Marta Jesús Soto Quiroga de Méndez Roca, presentó un memorial aclarativo por el cual de forma voluntaria y tomando en cuenta lo ocurrido sobre su proceso, expresó que verificó que las faltas graves denunciadas obedece a la mecánica con la que se evidenció que las mismas no son la responsabilidad de la Jueza denunciada ni de la actual Secretaria por lo cual pidió se tenga presente. Tal expresión de la parte denunciante desde luego constituye un antecedente por demás irrefutable de una verdad material, en cuanto a lo ocurrido constituye una prueba que no puede ser soslayada a la hora de dictar resolución en un proceso que basa su acusación en elementos tales como dolo o negligencia de los cuales hablan las faltas graves atribuibles a su persona.
La denunciante claramente aceptó que no existieron las faltas denunciadas, y desde luego no se siente afectada por aspectos que escapan a las manos de quién se ve inmersa en un proceso disciplinario injusto, situación que puede ser valorada por la juez de primera instancia hubiere derivado en una Resolución de absolución total ya que por su propio peso las acusaciones caen cuando quién supuestamente se hubiere visto afectada por una conducta que no existió, y que su persona dio una solución inmediata al problema planteado.
La Jueza Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, emitió Resolución 50/2015 de 14 de octubre, de primera instancia en su considerando no valoró las pruebas adjuntas, como ser el memorial de 21 de mayo 2015 presentado por la propia denunciante, ni siquiera lo tomó en cuenta en la lista de documentos ciertos que se tienen a la hora de dictar la resolución de primera instancia, en la que declaró probada la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiendo la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, declarando como improbada la denuncia por la falta grave prevista en el numeral 9 del art. 187 de la LOJ y probada la falta grave prevista en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, basándose en presunciones, como el suponer que existe una escritura en el libro diario que no menciona el ingreso de la causa, lo que constituiría una prueba de que el expediente estuviera en su despacho.
El 28 de octubre de 2015 presentó memorial de apelación contra la Resolución 50/2015, en la que hizo una minuciosa observación a las debilidades transmutadas en vulneraciones y agravios recibidos en la resolución apelada, en especial por las omisiones valorativas del juez de primera instancia; el 19 de febrero de 2016, la Sala Disciplinaria del Concejo de la Magistratura del Órgano Judicial dictó la Resolución SD-AP 106/2016 de 19 de febrero, por la cual confirmaron de manera total la Resolución impugnada, de manera infundada ya que no se refirieron al memorial del 21 de mayo de 2015 presentado por la denunciante, como tampoco existió una valoración de las pruebas de manera integral; como lógica consecuencia, consolidando la vulneración a sus derechos fundamentales, la Jefatura de Personal de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, emitió el memorándum 16/2016 de 21 de marzo, que en cumplimiento de las resoluciones ahora impugnadas la suspendieron de sus funciones de Juez por un mes sin goce de haberes a partir del 22 de marzo de 2016, para que retorne a sus actividades el 22 de abril del mismo año.
De esta forma durante el proceso administrativo disciplinario, seguido por Martha Jesús Soto Quiroga de Méndez Roca, se evidenció que a través de los actuados procesales, la ilegalidad en que se procedió en la no valoración de la prueba consistente en el memorial de 21 de mayo de 2015, situación que fue develada y anotada de forma clara y precisa en el memorial de apelación presentado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- III.2.
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- Fragmento 17
- III.3.
- CONFIRMAR en todo