SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
1)
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda, en audiencia de acción de libertad, puntualizó: 1) Esta es una segunda acción de libertad, la primera ha sido resuelta por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, en la que se denegó la tutela, existiendo ahora identidad de sujeto y objeto porque se cuestiona como lesivo el derecho a la libertad y el Auto de Vista 53, que ya fue discutido en dicha acción de libertad bajo los mismos argumentos ahora alegados, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo y declarar su improcedencia; 2) Ingresando al análisis de fondo sin que corresponda, cabe señalar que el Código de Procedimiento Penal, crea el nuevo sistema penal sustentando sus bases en los principios de oralidad, continuidad, principios observables no solamente para el juicio oral, entonces todas las resoluciones deben ser de manera oral así como la fundamentación, por lo que en el presente caso se aplicó el principio de oralidad, ya que la norma no establece si debe ser presentada de forma escrita u oral por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo actuó correctamente al considerar dicha solicitud; 3) La petición de revocatoria estaba basada en el incumplimiento de medidas sustitutivas a la detención preventiva por el imputado, como la presentación semanal ante el Ministerio Público, por lo que tan solo por el incumplimiento, no corresponde considerar la revocatoria, ya que debe generar un riesgo procesal, en consecuencia se dispuso dicha revocatoria de dichas medidas por la concurrencia del riesgo procesal contenido en el numeral 4 del art. 234 del CPP y se dispuso la medida extrema de detención preventiva, motivo por el que se revocó la Resolución del Tribunal a quo; y, 4) Se declare “improcedente” la presente acción, y se ingresa al fondo de la misma se deniegue la tutela por segunda vez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada
- Fragmento 16
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional,
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto,
- de tal manera que su uso debe ser mesurado, evitando activarla de forma reiterada, más aún si se trata de los mismos accionantes, contra las mismas autoridades demandadas y con iguales fundamentos
- Fragmento 20
- b)
- CONFIRMAR en todo