SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Asimismo aclaró y complementó lo siguiente: a) El Tribunal de Sentencia Penal Octavo suspendió un juicio oral que no se había iniciado, y en dicho acto la parte civil y el Ministerio Público de forma oral solicitaron la revocatoria de las medidas sustitutivas que le habían sido impuestas, por lo que se vulneró el debido proceso al iniciarse dicha audiencia, cuando el mismo Tribunal en la resolución que rechazó la revocatoria de las medidas sustitutivas de forma contradictoria, señaló que no fueron notificadas las partes, por lo que dicha audiencia no podía llevarse a cabo; b) En la vía de complementación y enmienda del Auto de Vista 53, emitido por los Vocales ahora demandados, se solicitó se explique qué norma permite la celebración de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares antes de la celebración del juicio oral; empero, dichas autoridades, fundamentaron su decisión en los principios de oralidad, publicidad y continuidad, sin tomar en cuenta que el juicio oral todavía no había empezado; y, c) No existe norma alguna que disponga la solicitud oral de revocatoria de las medidas cautelares, toda vez que el procedimiento es el mismo que para las solicitudes de audiencias de cesaciones.
Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, en audiencia de acción de libertad manifestó: a) Se consideró “el día de ayer” una acción de libertad por Gary Rojas -abogado- con los mismos argumentos, sujeto, objeto y causa; y, b) Se debe considerar que el accionante, fue declarado rebelde por el juez cautelar, además tampoco está indebidamente privado de libertad personal, toda vez que se ha dictado una resolución por un tribunal competente, no adecuándose a los puntos establecidos en el art. 47 del CPP, por lo que se solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada
- Fragmento 16
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional,
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto,
- de tal manera que su uso debe ser mesurado, evitando activarla de forma reiterada, más aún si se trata de los mismos accionantes, contra las mismas autoridades demandadas y con iguales fundamentos
- Fragmento 20
- b)
- CONFIRMAR en todo