SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
b)
De acuerdo a los antecedentes del presente caso, tal como se tiene de la Conclusión II.2 de esta Resolución, se tiene que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 53, como consecuencia de la interposición del recurso de apelación planteada por el Ministerio Público y la parte acusadora dentro del proceso penal incoado contra el ahora accionante por el presunto ilícito de robo, a cuya consecuencia, las autoridades demandadas, revocaron la Resolución de 7 de marzo de 2016, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas del ahora accionante, y su consecuente detención preventiva.
Solicitando la anulación del Auto de Vista 53 y la libertad del ahora accionante, se ha interpuesto la presente acción de defensa; sin embargo, cabe precisar que contra dicha Resolución el ahora accionante, también interpuso una anterior acción de libertad, conforme se tiene de las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de este fallo contra las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, bajo la misma causa y objeto; lo que quiere decir, que dicha acción de libertad se interpuso contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando dejar sin efecto el precitado Auto de Vista, pronunciado por estas autoridades, bajo los mismos hechos que motivan la presente acción de defensa, esta primera acción de libertad fue denegada por el Juzgado Primero de Sentencia Penal, quién emitió la Sentencia 13/16 y luego remitida en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Cabe señalar que, de acuerdo al Primer Considerando de dicha resolución y de los antecedentes en relación a los archivos de Gestión Procesal de este Tribunal, los hechos fácticos en los que funda la primera acción de libertad interpuesta por el ahora accionante, son los mismos que los contenidos en la presente acción de libertad, toda vez que, también reclama respecto de la instalación de una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas fuera del procedimiento y sin una citación previa, misma que si bien en una primera instancia hubiera dado lugar al rechazo de la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas incoada por la parte acusadora y el Ministerio Público en revisión por el tribunal ad quem, ahora demandado, alega que también hubiera dado lugar a su detención indebida al disponerse la revocatoria de las medidas sustitutivas en una audiencia cuya realización se apartó del procedimiento establecido.
En este entendido, bajo los mismos hechos fácticos presentados con anterioridad, el accionante interpuso la presente acción de libertad contra las autoridades ya demandadas, activando nuevamente la vía constitucional, existiendo en consecuencia identidad de causa, sujeto y objeto; dado que en ambas, se solicitó también la anulación del Auto de Vista 53 y su libertad inmediata, por lo que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III. 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es inviable ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, toda vez que el accionante no puede pretender que este Tribunal nuevamente emita un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en ambas acciones y vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, ya que se generaría una duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, que además puede causar cierta disfuncionalidad en el trámite e implicar por parte del accionante, un uso desmedido de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada
- Fragmento 16
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional,
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto,
- de tal manera que su uso debe ser mesurado, evitando activarla de forma reiterada, más aún si se trata de los mismos accionantes, contra las mismas autoridades demandadas y con iguales fundamentos
- Fragmento 20
- b)
- CONFIRMAR en todo