SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
i)
José Rene Quezada Ribera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, en la audiencia de acción de libertad, señaló: i) Es evidente que el accionante ha purgado su rebeldía, empero, no ha cumplido con lo que se había ordenado el 25 de marzo de 2015, ya que además de la multa se ordenó su apersonamiento ante el Secretario a efecto de firmar una acta de presentación, motivo por el cual no se levantó el mandamiento de aprehensión en su contra; ii) El 8 de junio de 2015, la parte querellante presentó una solicitud de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, misma que fue decretado el 10 de junio de 2015, disponiendo que se ejecute el mandamiento de aprehensión ordenado en el momento de que el accionante fue declarado rebelde, es decir, manteniéndose el mandamiento de aprehensión, en este entendido, ya existía la solicitud de revocatoria de medidas cautelares; iii) Para el día de celebración de juicio oral, el ahora accionante ha sido traído aprehendido, nadie sabía que se iba a llevar a cabo la audiencia porque él se encontraba rebelde, estando asistido por el defensor de oficio, fue quien solicitó la suspensión de la audiencia en conformidad del Ministerio Público se suspendió la misma; empero, al estar el accionante aprehendido y existir solicitud escrita de esa entidad estatal, oral formulada por la parte querellante en la audiencia de juicio oral suspendida, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en razón a que se debía resolver su situación jurídica; iv); Evidentemente se determinó el rechazo de la solicitud de revocatoria, porque el Ministerio Público no demostró que el accionante no firmó el libro de asistencia y pese a que se puso en evidencia que había fraguado el depósito judicial de su fianza económica, no se determinó su detención, sino se rechazó la solicitud de revocatoria y se ordenó se libre mandamiento de libertad, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno, mas al contrario en observancia del procedimiento se resolvió su situación jurídica; v) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ya se pronunció al respecto manifestando de que actuamos en derecho y de acuerdo a procedimiento al llevar a cabo la citada audiencia; y, vi) No se podía dejar de realizar dicho acto procesal porque el art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece como falta grave la suspensión de una audiencia sin instalación previa.
El accionante, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a través de los siguientes actos ilegales: i) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo instalaron erróneamente la audiencia para consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, la misma que no estaba acorde al procedimiento al haber sido formulada de manera oral y no haber sido notificado con su señalamiento; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda dispusieron la revocatoria de las medidas que le habían sido impuestas, sin considerar que la audiencia de revocatoria de dichas medidas se instaló antes de la celebración de juicio oral y sin observar el procedimiento correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada
- Fragmento 16
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional,
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto,
- de tal manera que su uso debe ser mesurado, evitando activarla de forma reiterada, más aún si se trata de los mismos accionantes, contra las mismas autoridades demandadas y con iguales fundamentos
- Fragmento 20
- b)
- CONFIRMAR en todo