SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

i)

José Rene Quezada Ribera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, en la audiencia de acción de libertad, señaló: i) Es evidente que el accionante ha purgado su rebeldía, empero, no ha cumplido con lo que se había ordenado el 25 de marzo de 2015, ya que además de la multa se ordenó su apersonamiento ante el Secretario a efecto de firmar una acta de presentación, motivo por el cual no se levantó el mandamiento de aprehensión en su contra; ii) El 8 de junio de 2015, la parte querellante presentó una solicitud de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, misma que fue decretado el 10 de junio de 2015, disponiendo que se ejecute el mandamiento de aprehensión ordenado en el momento de que el accionante fue declarado rebelde, es decir, manteniéndose el mandamiento de aprehensión, en este entendido, ya existía la solicitud de revocatoria de medidas cautelares; iii) Para el día de celebración de juicio oral, el ahora accionante ha sido traído aprehendido, nadie sabía que se iba a llevar a cabo la audiencia porque él se encontraba rebelde, estando asistido por el defensor de oficio, fue quien solicitó la suspensión de la audiencia en conformidad del Ministerio Público se suspendió la misma; empero, al estar el accionante aprehendido y existir solicitud escrita de esa entidad estatal, oral formulada por la parte querellante en la audiencia de juicio oral suspendida, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en razón a que se debía resolver su situación jurídica;  iv); Evidentemente se determinó el rechazo de la solicitud de revocatoria, porque el Ministerio Público no demostró que el accionante no firmó el libro de asistencia y pese a que se puso en evidencia que había fraguado el depósito judicial de su fianza económica, no se determinó su detención, sino se rechazó la solicitud de revocatoria y se ordenó se libre mandamiento de libertad, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno, mas al contrario en observancia del procedimiento se resolvió su situación jurídica; v) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ya se pronunció al respecto manifestando de que actuamos en derecho y de acuerdo a procedimiento al llevar a cabo la citada audiencia; y, vi) No se podía dejar de realizar dicho acto procesal porque el art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece como falta grave la suspensión de una audiencia sin instalación previa.

El accionante, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a través de los siguientes actos ilegales: i) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo instalaron erróneamente la audiencia para consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, la misma que no estaba acorde al procedimiento al haber sido formulada de manera oral y no haber sido notificado con su señalamiento; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda dispusieron la revocatoria de las medidas que le habían sido impuestas, sin considerar que la audiencia de revocatoria de dichas medidas se instaló antes de la celebración de juicio oral y sin observar el procedimiento correspondiente.