SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2016 de abril, cursante de fs. 55 a 60, por la cual denegó la tutela solicitada, sin costas, bajo los siguientes argumentos: 1) Ante la declaratoria de la rebeldía del imputado y su presentación ante el Juez o Tribunal competente en calidad de aprehendido, resulta lógico haber considerado el comportamiento del imputado durante el proceso y la solicitud de la revocatoria de las medidas sustitutivas para asegurar su presencia en el desarrollo del proceso; 2) Presentado ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, luego de la suspensión de la audiencia de juicio, a solicitud de la parte acusadora se instaló la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, en la que se resolvió mantener la libertad del ahora accionante, por lo que ante dicha situación se alza en apelación incidental, radicando la misma en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz donde se revocó el fallo emitido por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal ya citado ordenándose la medida de detención preventiva; 3) El actuar del citado Tribunal se enmarca dentro de las previsiones legales previstas en el art. 250 del CPP, puesto que toda medida cautelar es modificable aún de oficio, por lo que no fue ese Tribunal quién privó de libertad al accionante, sino que dicha restricción es consecuencia de haberse considerado la solicitud verbal de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al accionante, que negada la misma, dio lugar a la apelación incidental en la que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante; 4) El hecho de haber instalado y llevado adelante la audiencia de revocatoria de medida sustitutiva después de haber dejado sin efecto la aprehensión del declarado rebelde, ahora accionante, no vulnera ningún derecho fundamental, puesto que tratándose de aplicación de cualquier medida cautelar, éstas pueden ser modificables aún de oficio; empero, en el presente caso no fue el Tribunal Octavo de Sentencia Penal quien dio lugar a la detención del accionante, sino que fue consecuencia de la apelación incidental interpuesta por los acusadores contra la resolución de dicho Tribunal, por lo que actuó correctamente al llevar a cabo la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a solicitud verbal de la parte interesada luego de suspenderse el juicio oral; 5) La parte accionante refirió haber interpuesto otra acción de libertad contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, misma que fue resuelta por el Juez Primero de Sentencia Penal del mismo departamento denegando la tutela, por cuyo motivo no se considera en el fondo esta solicitud; y, 6) La “detención indebida” demandada mediante la presente acción de libertad no resulta ser cierta por cuanto el Tribunal Octavo de Sentencia Penal actuó dentro del marco de la ley y de la razonabilidad, ya que teniendo en cuenta que la declaratoria de rebeldía es consecuencia de las previsiones del art. 87 del CPP, resulta lógico que se pretenda asegurar la presencia de todo acusado al desarrollo del proceso y por cuyo motivo es procedente la consideración de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas sin señalamiento de audiencia, después de haber dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión y suspendido el juicio oral.