SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2016 de abril, cursante de fs. 55 a 60, por la cual denegó la tutela solicitada, sin costas, bajo los siguientes argumentos: 1) Ante la declaratoria de la rebeldía del imputado y su presentación ante el Juez o Tribunal competente en calidad de aprehendido, resulta lógico haber considerado el comportamiento del imputado durante el proceso y la solicitud de la revocatoria de las medidas sustitutivas para asegurar su presencia en el desarrollo del proceso; 2) Presentado ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, luego de la suspensión de la audiencia de juicio, a solicitud de la parte acusadora se instaló la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, en la que se resolvió mantener la libertad del ahora accionante, por lo que ante dicha situación se alza en apelación incidental, radicando la misma en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz donde se revocó el fallo emitido por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal ya citado ordenándose la medida de detención preventiva; 3) El actuar del citado Tribunal se enmarca dentro de las previsiones legales previstas en el art. 250 del CPP, puesto que toda medida cautelar es modificable aún de oficio, por lo que no fue ese Tribunal quién privó de libertad al accionante, sino que dicha restricción es consecuencia de haberse considerado la solicitud verbal de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al accionante, que negada la misma, dio lugar a la apelación incidental en la que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante; 4) El hecho de haber instalado y llevado adelante la audiencia de revocatoria de medida sustitutiva después de haber dejado sin efecto la aprehensión del declarado rebelde, ahora accionante, no vulnera ningún derecho fundamental, puesto que tratándose de aplicación de cualquier medida cautelar, éstas pueden ser modificables aún de oficio; empero, en el presente caso no fue el Tribunal Octavo de Sentencia Penal quien dio lugar a la detención del accionante, sino que fue consecuencia de la apelación incidental interpuesta por los acusadores contra la resolución de dicho Tribunal, por lo que actuó correctamente al llevar a cabo la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a solicitud verbal de la parte interesada luego de suspenderse el juicio oral; 5) La parte accionante refirió haber interpuesto otra acción de libertad contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, misma que fue resuelta por el Juez Primero de Sentencia Penal del mismo departamento denegando la tutela, por cuyo motivo no se considera en el fondo esta solicitud; y, 6) La “detención indebida” demandada mediante la presente acción de libertad no resulta ser cierta por cuanto el Tribunal Octavo de Sentencia Penal actuó dentro del marco de la ley y de la razonabilidad, ya que teniendo en cuenta que la declaratoria de rebeldía es consecuencia de las previsiones del art. 87 del CPP, resulta lógico que se pretenda asegurar la presencia de todo acusado al desarrollo del proceso y por cuyo motivo es procedente la consideración de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas sin señalamiento de audiencia, después de haber dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión y suspendido el juicio oral.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada
- Fragmento 16
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional,
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto,
- de tal manera que su uso debe ser mesurado, evitando activarla de forma reiterada, más aún si se trata de los mismos accionantes, contra las mismas autoridades demandadas y con iguales fundamentos
- Fragmento 20
- b)
- CONFIRMAR en todo