SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de marzo de 2016, se realizó la audiencia de juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz a cargo de los Jueces ahora demandados, acto que era solamente para dicho juicio oral; sin embargo, después de suspenderse la audiencia, la parte civil y el Ministerio Público solicitaron de forma oral la revocatoria de las medidas sustitutivas que le habían sido impuestas, y a pesar que su abogado solicitó que no se instale la misma al no sujetarse a procedimiento, se llevó a acabo.
Si bien, dicho Tribunal rechazó la solicitud de revocatoria; empero, erróneamente instaló la audiencia, dando lugar a que ante dicho rechazo el Ministerio Público y la parte civil formulen el recurso de apelación, por lo que el 15 de abril del citado año, se llevó a cabo la audiencia de apelación ante la Sala Penal Segunda, cuyos Vocales que conforman la misma, declararon procedente dicha apelación y revocaron sus medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Alega que si bien es cierto que planteó una primera acción de libertad contra dicha autoridades, ésta fue en relación a la valoración de las pruebas o actuaciones realizadas en la audiencia de revocatoria conforme la aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la misma no se refirió a los actos ahora denunciados.
Concluye señalando que, al haberse realizado la audiencia por parte del Tribunal de Sentencia Penal Octavo sin la debida nota de atención y en sujeción al procedimiento, y haber admitido y declarado la procedencia de la revocatoria por los Vocales se ha atentado contra sus derechos como el debido proceso, ocasionándole su detención ilegal e indebida, ya que la misma nace de una audiencia no sujeta a procedimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada
- Fragmento 16
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional,
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto,
- de tal manera que su uso debe ser mesurado, evitando activarla de forma reiterada, más aún si se trata de los mismos accionantes, contra las mismas autoridades demandadas y con iguales fundamentos
- Fragmento 20
- b)
- CONFIRMAR en todo