SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

INFECCIÓN PERIAPICAL DE LA PIEZA 21

Antecedentes de los que se advierte que el demandante de tutela, en su condición de detenido preventivo, solicitó el 8, 12 y 20 de abril de 2016, a la Jueza demandada salidas médicas para tratamiento médico odontológico, adjuntando en la última fecha el informe de 19 de abril de 2016, suscrito por el Coordinador del Área de Odontología del Régimen Penitenciario, que señalaba que Elías Fernando Ganam Cortéz, necesitaba salida de urgencia a un centro especializado, por tener una “INFECCIÓN PERIAPICAL DE LA PIEZA 21” (sic); no obstante, la indicada Jueza en lugar de resolver inmediatamente la referida solicitud en base a la documental presentada, determinó de manera innecesaria, correr traslado del escrito al Ministerio Público para su pronunciamiento previo, lo cual resulta ser un acto totalmente dilatorio y atentatorio al derecho a la salud del imputado; toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un privado de libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, máxime cuando esté de por medio el derecho a la salud y vida, puesto que su atención no puede estar supeditada a rigorismos formales previos, pudiendo por lo tanto obviarse los mismos, ante la inminencia de daño o afectación a dichos derechos.

En dicha comprensión cabe señalar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su uniforme jurisprudencia estableció que la restricción del derecho a la libertad dispuesta por autoridad competente, no conlleva la supresión de los demás derechos fundamentales, por lo que éstos deberán ser protegidos por el juez cautelar en todo proceso penal, en resguardo a la dignidad de todo detenido preventivo, más aún si se trata del derecho a la salud y vida de los privados de libertad, en cuyo caso las solicitudes presentadas deberán ser tramitadas y resueltas con la debida celeridad.

En tal sentido, se establece en el presente caso, que la autoridad judicial demandada, no actuó con la debida celeridad en la tramitación del pedido de salida médica, desde la primera solicitud efectuada 8 de abril de 2016 hasta el 20 del mismo mes y año; lo que se fue agravando posteriormente con el traslado dispuesto mediante decreto de 21 de abril del presente año; y finalmente, con la demora en la notificación con éste al Ministerio Público, que según la propia autoridad judicial fue recién realizada el 27 de abril de 2016; fecha última en la que el accionante, ante la evidencia de dilación, volvió a presentar una nueva solicitud de salida médica, lo que demuestra una vez más, la evidente dilación en la que incurrió la Jueza Segunda de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz, afectando sus derechos a la salud y vida, por lo que corresponde conceder la tutela.