SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

1)

Señalan que, en el Auto de Vista 67/2016, los Vocales codemandados no se pronunciaron respecto a la existencia de alguna circunstancia que permita sostener fundadamente que con su comportamiento entorpecerían la averiguación de la verdad, relacionada a la destrucción, modificación, supresión o falsificación de la prueba, aspecto que fue reclamado en audiencia, al contrario añadiendo el riesgo del art. 235. 2 del CPP, suplieron la negligencia de la Jueza a quo, de ahí que, en el pronunciamiento del indicado Auto de Vista los Vocales codemandados cometieron las siguientes irregularidades: 1) No resolvieron los agravios denunciados en el recurso de apelación incidental, ya que se limitaron a transcribir los puntos apelados y sin fundamento alguno determinaron que no se enervaron los argumentos de la Jueza a quo y que seguían latentes los riesgos procesales establecidos en el art. 235. 1 y 2 del CPP; y, 2) No decidieron sobre la errónea y arbitraria valoración de la prueba efectuada por la Jueza citada, siendo el Auto de Vista 67/2016, incongruente y carente de fundamentación, puesto que no respondió a los precedentes descritos en su parte considerativa y no expuso el razonamiento que sustentó su decisión.

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del informe escrito cursante de fs. 67 a 68 vta., solicitaron se deniegue la tutela señalando lo siguiente: 1) Para verificar que no se estarían respondiendo los planteamientos en la audiencia de cesación a la detención preventiva se analizó lo previsto por el art. 239.1 del CPP, que establece la necesidad de elementos nuevos que vayan a desvirtuar los motivos que fundaron esa medida extrema, debiéndose tener presente que no se pueden analizar pruebas que no han sido señaladas en la apelación, puesto que en el caso de autos, la parte apelante no indicó la forma en que éstas no han sido valoradas, no siendo suficiente señalar la mala valoración probatoria de forma genérica sino que se debe referir con qué actos se ha causado el agravio; 2) En la audiencia de cesación a la detención preventiva se habló sobre la participación de los imputados de forma muy amplia, concentrándose de esa forma únicamente en la probabilidad de autoría o en la subsunción de la participación en el hecho, sin considerar que en la cesación a la detención preventiva no se puede ingresar en la probabilidad de autoría, ya que en la Resolución 041/2016 de 19 de enero, que fue ejecutoriada, ya se efectuó el análisis respectivo, no habiéndose evidenciado elementos nuevos que desvirtúen el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, respecto a Roly Oscar Gabriel Córdova, Quintin Susara Quispe y Bernardo Carguani Pairo, estableciéndose, en consecuencia, que la Jueza a quo efectuó una correcta valoración de todo lo planteado en audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva realizada el 11 de febrero de 2016; 3) Para solicitar la cesación a la detención preventiva invocando el art. 239.1 del CPP, como sucede en el presente caso, la carga de la prueba es obligación de la parte imputada, y si quería demostrar que se desvirtuó el peligro procesal de obstaculización, realizó lo contrario, porque únicamente se refirió ampliamente a la participación o no de los ahora accionantes, sin indicar la manera en que se estaría desvirtuando el citado riesgo procesal, no siendo permitido ir más allá de lo que se pudo analizar y escuchar; 4) Con relación a la existencia de una contradicción en la decisión, tomando en cuenta que Roly Oscar Gabriel Córdova, Quintin Susara Quispe y Bernardo Carguani Pairo estuvieron en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, se subsanó bajo el principio de congruencia y lógica que debe ameritar una resolución; 5) Tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que después de escuchar la fundamentación oral de todas las partes procesales se realizó una valoración de los elementos tanto descriptivos como jurídicos, sin encontrar fundamento legal ni fáctico que permita establecer la existencia de agravios en la Resolución 76/2016; y, 6) Si la parte accionante denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista 67/2016, debió haber planteado la acción de amparo constitucional.

Expuesta la problemática planteada por los accionantes, con carácter previo a ingresar en su análisis, es necesario hacer las siguientes puntualizaciones: 1) El Tribunal de garantías, erróneamente refirió que para la tutela del derecho al debido proceso vía acción de libertad, los accionantes debieron acreditar un estado absoluto de indefensión, criterio que merece ser aclarado, en el sentido de que, conforme lo desarrolló la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncie la lesión al derecho al debido proceso en medidas cautelares de carácter personal, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, no es necesaria la exigencia de demostrar un estado absoluto de indefensión, pues como ya lo dijo anteriormente este Tribunal, lo contrario sería exigir al peticionario de tutela una situación jurídica imposible; 2) Si bien los accionantes denunciaron que tanto la Resolución 76/2016 pronunciada por la Jueza cautelar en suplencia legal, como el Auto de Vista 67/2016, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lesionaron sus derechos, corresponde precisar que la jurisdicción constitucional no puede analizar la actuación de todas las instancias que se sucedieron a los agravios denunciados en la acción de libertad, ya que se entiende, que los actos anteriores –en este caso– el de la Jueza de Instrucción Penal Segunda, ya fue reclamado a través del recurso de apelación incidental que formularon los accionantes, por lo que el análisis de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se circunscribirá al último acto lesivo alegado, siendo en este caso el Auto de Vista 67/2016; y, 3) Tomando en cuenta que el acto lesivo denunciado en el fallo referido, está directamente vinculado a la libertad de los accionantes, puesto que dicho fallo, determinó confirmar la Resolución 76/2016 que negó la solicitud de cesación a la detención preventiva de los mismos, corresponde ingresar al fondo de su análisis, a efectos de determinar si es viable o no la tutela pretendida.

En ese entendido, la revisión de los puntos apelados y los argumentos expuestos en el Auto de Vista 67/2016, plasmados en la Conclusión II.3 del presente fallo, permiten establecer a esta Sala, que dicha Resolución está debidamente motivada y fundamentada, ya que primero expuso los aspectos apelados por los accionantes en el recurso que interpusieron contra la Resolución 76/2016, luego se refirió a la participación del Ministerio Público, la parte querellante y el Ministerio de Transparencia, y en base a esos antecedentes, tomando como parámetro el art. 398 del CPP, respondió fundadamente a todos los agravios planteados por los imputados, efectuando un análisis de cada uno de ellos, para sobre esa base confirmar la Resolución 76/2016; es decir, justificaron razonablemente la decisión asumida, precisando el motivo de por qué no correspondía la cesación a la detención preventiva, pretendida por éstos, lo que demuestra que la denuncia de que el Auto de Vista 67/2016, no hubiera estado debidamente motivado, fundamentado y que no habría dado respuesta a los aspectos apelados no es evidente, debiéndose señalar que, para considerar que una resolución esté adecuadamente motivada y fundamentada no es necesario exigir a las autoridades que la pronuncian una ampulosa descripción de los hechos, y una exagerado análisis que se desvincule de lo que se debe resolver, por lo que en ese sentido, el Auto de Vista 67/2016, no vulnera el derecho al debido proceso de los accionantes, ya que fue pronunciado conforme a derecho y según los parámetros de la jurisprudencia constitucional, plasmada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, pues los Vocales codemandados cumplieron la exigencia de motivar y fundamentar el citado Auto de Vista, justificando por qué correspondía confirmar la Resolución 76/2016, siendo ineludible, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.