SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

II.3.

II.3.    A través del Auto de Vista 67/2016 de 21 de abril, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron el recurso de apelación presentado por los imputados, confirmando la Resolución 76/2016, en base a los siguientes argumentos: a) La parte apelante hizo referencia a: 1) La falta de motivación y fundamentación de la Resolución 76/2016, por cuanto no cumpliría con el art. 124 del CPP;     2) Que la Jueza a quo no habría valorado un elemento nuevo cursante a “fs. 108”; 3) Respecto al peligro de obstaculización también habría presentado documentación; y, 4) Sobre la probabilidad de autoría se explicó en forma amplia que no se habría participado o se sería participe de los delitos imputados; aspectos por los cuales pidió la revocatoria de la Resolución 76/2016, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas;      b) En atención a la denuncia de incumplimiento del art. 124 del CPP, para verificar que no se estarían respondiendo los planteamientos de la cesación a la detención preventiva se analizó lo previsto por el art. 239.1 del CPP, y, se pudo comprobar que en efecto la Jueza a quo no analizó en su contexto definitivo la “foja 108” que a criterio del Tribunal ad quem haría más a una defensa de fondo, y en el presente se está en etapa preparatoria por lo que el Ministerio Público tiene la obligación, aplicando el principio de objetividad de emitir el requerimiento conclusivo correspondiente; y si bien es cierto que antes y después de la “foja 108” cursaría documentación en fotocopias, en esta etapa no se podría ingresar a analizar cada una de ellas, si es que la parte apelante no refirió cómo y de qué forma podría haber sido estudiada; c) En audiencia de cesación a la detención preventiva lo que la parte apelante señaló fue específicamente sobre su participación, ya que en forma muy amplia se concentró la atención en la probabilidad de autoría o en la subsunción de la participación en el hecho que no existía; sin embargo, en esta etapa lo que tiene que considerarse es la cesación a la detención preventiva, no pudiendo ingresar a la probabilidad de autoría, debido a que ello ya fue examinado en la Resolución 041/2016, que indicó la persistencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, porque habría una potestad reglada para la detención preventiva; d) Para que proceda la cesación a la detención preventiva la carga de la prueba la tiene que llevar la parte imputada, que como ya se dijo, se refirió más a su participación, y si bien en la parte final “toca como riesgo de obstaculización como un nuevo elemento” no hace hincapié de qué forma y cómo se estarían desvirtuando esos riesgos procesales; y, e) Con relación a que existiría una contradicción en la decisión de la Resolución 76/2016 y tomando en cuenta que los ahora accionantes estuvieron presentes en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, es potestad del Tribunal ad quem subsanar ello bajo el principio de congruencia y lógica que debe tener una resolución.