SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
1)
En uso de su derecho a la réplica el abogado de la parte accionante refirió que: 1) La acción de amparo constitucional que le fue concedida, ordenaba a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Montero a cumplirla, puesto que “el nuevo Auto de Vista dispuso que el nuevo juicio oral se lleve a cabo por un nuevo Tribunal de Sentencia” (sic), por lo que el tratar de aludir una inoperancia por parte de su defendido en el momento de la concesión de la tutela no es aceptable, tampoco una excusa para poder diferir la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que fue motivo del nombrado fallo, toda vez que no existía control jurisdiccional desde el 2010 hasta la fecha; y, 2) Todas las resoluciones conforme a procedimiento eran emitidas por escrito y sin audiencia de juicio, y como en aquel momento no existía control jurisdiccional para poder dirimir aquella jurisprudencia y aunque hubiese existido era obligación de las actuales autoridades demandadas dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional referida sin tener que exigir que lo hagan, más aún cuando su incumplimiento deriva en una acción penal, por lo que aunque las autoridades demandadas infieren que no pueden dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional vinculante, no obstante de que existen instancias para hacer valer sus derechos, entienden que el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, por la recarga laboral no tenga el tiempo suficiente para verificar que en el expediente se encuentra el Auto de Vista y ordena la instalación del nuevo juicio por un nuevo Tribunal, razón por la cual al no tener a quien demandar que no sea quien ejerza el control jurisdiccional, solicitan se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto el Auto de apertura de juicio y así mismo sea resuelta la excepción previo al conocimiento de instalación de juicio
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- Dentro del marco de ese razonamiento, las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo