SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

i)

Jorge Marco Agüero García, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Buena Vista, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) La concesión del recurso de amparo constitucional interpuesto el 2006, por el accionante, evidentemente fue ratificado a través de la SC 0693/2010-R, confirmando en ese momento y época lo impetrado; sin embargo, al momento desconocen cuáles fueron los motivos legales por los cuales el imputado no lo hizo cumplir, quien tampoco hizo que fuera ejecutado el 2010, cuando el expediente fue devuelto por el Tribunal Constitucional; circunstancia por la cual como actuales Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero Penal de Buena Vista, constituidos conforme las modificaciones de la normativa jurídica vigente y no demandados en la precitada acción de amparo constitucional, carecían del control jurisdiccional, ya que la Resolución emitida categóricamente ordena a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Montero y a sus jueces ciudadanos que dicten nueva resolución, no por otro Tribunal; ii) La concesión de tutela no les ordena que al haber conocido y radicado el 2015, la presente causa, cumplan con la Resolución Constitucional, por lo que determinaron que sus antecedentes sean devueltos para que el nombrado Tribunal dé cumplimiento a la misma; empero, estos lo devuelven indicando que tampoco tienen competencia al haber sido anulada la sentencia absolutoria que dictaron en juicio oral a favor de Eulalio Hurtado Urgel, quien impugnó de dicha determinación, mismo que si bien posteriormente fue anulado, se modificó se le impuso una condena, ordenándose la reposición y envío del proceso ante otro tribunal, que al haber sido resuelto el 2011, tampoco fue de conocimiento del Tribunal de la causa, porque también fue recurrido en casación por las partes, siendo remitido ante la entonces Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo de Justicia-; iii) El imputado actúo como parte activa dentro del proceso ejerciendo su derecho amplio e irrestricto a defenderse inclusive cuando fue remitido ante la Corte Suprema, donde fue emitido el correspondiente Auto Supremo y en ninguna parte del mismo se ordena con relación al motivo de la acción de libertad interpuesta, que los actuales jueces del Tribunal de Sentencia de Buena Vista emitan resolución de prescripción de extinción de la acción por prescripción y mucho menos que sea conforme a lo ordenado en el Auto resuelto el 2006, confirmado en el 2010, por lo que no tienen competencia para resolverlo; sin embargo, conforme lo manifestado en el último memorial presentado el 25 de abril de 2016, por el accionante, que mereció la providencia de 26 del indicado mes y año, se ratifican en que no desconocen el alcance de la Sentencia Constitucional; empero, al no ser los sujetos accionantes tampoco los demandados, mal podrían tomar y aplicar lo determinado por ley, siendo dicha negligencia atribuible al imputado, quien debió pedir su cumplimiento a las autoridades entonces demandadas, no siendo imputable a los actuales jueces técnicos; iv) La Ley 586 de 30 de octubre de 2014, expresamente señala la forma como deben llevarse todos los procesos ya sea por envío o nuevas causas, determinando que radicada la causa y en conocimiento de las partes, éstas dentro del plazo de diez días deben presentar su acusación o adhesión a las actuaciones procesales, conforme lo ocurrido con el imputado, quien se apersonó recabando todas las fotocopias que solicitó, notificándose legalmente con la radicatoria y auto de apertura de juicio, siendo su derecho interponer la acción que hoy pretende que el Tribunal cumpla; sin embargo, reiteran que no cumplirán la Sentencia Constitucional porque no fue dirigida contra ellos, lo que no implica que el accionante puede presentar en audiencia de juicio oral lo reclamado a través de la acción de libertad, conforme corresponde, pero de ninguna manera pretender retrotraer las etapas vencidas y concluidas, máxime cuando existen Autos Supremos que resolvieron conforme a ley lo pedido por el imputado; y, v) Existe responsabilidad del Tribunal de Sentencia de Montero al no haber resuelto y dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional emitida, por ello el accionante tiene las instancias disciplinarias pertinentes a las cuales acudir en su denuncia y de procederse a su denuncia al incumplir dicho fallo, no se defenderán tampoco serán un óbice para cumplirla, toda vez que la misma sólo obliga a la autoridades demandadas, no siendo un motivo legal para que el Tribunal de Sentencia actual lo resuelva; sin embargo, a la fecha el accionante podría solicitar la extinción de la acción por prescripción planteándola en juicio oral, conforme los alcances de la Ley 586, por lo que al no haber vulnerado ningún derecho de Eulalio Hurtado Urgel, tampoco ordenado su declaratoria de rebeldía, ni modificado su situación jurídica, es decir aún se encuentra gozando de las medidas sustitutivas otorgada por otra autoridad que en su momento le concedió, tampoco ocasionaron su persecución indebida, solicitan se deniegue la acción de libertad interpuesta.