SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.3.  Análisis del caso concreto


En el caso en revisión el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la libertad, al trato igualitario y no discriminatorio, al acceso a la justicia y al principio de favorabilidad y ultractividad, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica y otros, presentó en una primera oportunidad un recurso de amparo constitucional contra el rechazo de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en la que mediante la         SC 0693/2010-R de 19 de julio, le fue concedida la tutela declarando la prescripción de los delitos por los que fue acusado; sin embargo, habiendo solicitado su cumplimiento mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2015, ante el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, dicho Tribunal, omitiendo su petición, ilegal e indebidamente procedió a su notificación con el auto de apertura y señalamiento de audiencia de juicio oral, público y contradictorio; asimismo, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Montero, ahora codemandado, en conocimiento de su solicitud de cumplimiento de la aludida Resolución Constitucional, negó su pedido de conminar a los demandados a su ejecución, incumpliendo sus deberes y evadiendo su responsabilidad como Juez de garantías; ocasionando su procesamiento indebido y poniendo en riesgo su libertad personal.

Precisada la problemática jurídica y analizados los argumentos y pretensión expuesta por el accionante en su demanda constitucional se tiene que mediante la interposición de la acción de libertad pretende que la jurisdicción constitucional ordene al Tribunal de Sentencia de Buena Vista, ahora demandado cumpla con la SC 0693/2010-R, emitida dentro de un primer recurso de amparo constitucional que interpuso y en la que le fue concedida la tutela impetrada; asimismo, que dicho Tribunal “resuelva la excepción de prejudicialidad interpuesta por su persona” (sic); aspecto de ninguna manera es viable a través de esta acción tutelar, por cuanto por una parte conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene la finalidad de tutelar derechos fundamentales como la vida, la libertad física personal y de locomoción; consecuentemente, no puede ser utilizada como un mecanismo de coerción para pedir el cumplimiento de una sentencia pronunciada en la jurisdicción constitucional.

En tal sentido, correspondía que el accionante ante un eventual incumplimiento de la precitada Sentencia Constitucional acuda ante el Juez de garantías que pronunció el Resolución de 18 de noviembre de 2006, del prenombrado recurso de amparo constitucional, que en esa oportunidad estaba constituido por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- (Conclusiones II.1), al ser dicha autoridad quien debía velar porque se cumpla de manera inmediata sus determinaciones, además del alcance y efectos de las mismas, considerando que las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional son de cumplimiento obligatorio e inmediato y en el supuesto de persistir la negativa de ejecución, éste tenía la vía expedita para recurrir a los mecanismos ordinarios previstos en el art. 179 BIS del CP, no así interponiendo una nueva acción de libertad, la cual no puede ser utilizada como un medio para el cumplimiento de resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que la naturaleza y objeto de las acciones tutelares son la defensa de derechos fundamentales.


En ese antecedente, no es posible ingresar al análisis de fondo del caso en revisión, en observancia a que esta garantía jurisdiccional no puede ser utilizada como un medio para conseguir el cumplimiento de resoluciones constitucionales dictadas por jueces o tribunales de garantías, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; entendiendo que lo contrario, significaría desconocer la naturaleza jurídica de la acción de libertad y la jerarquía de las Resoluciones pronunciadas por la jurisdicción constitucional, cuyas determinaciones son de ejecución inmediata por imperio del art. 129.V de la CPE.