SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió
La Jueza Primera Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Buena Vista: a) Cesen en la persecución indebida que vienen realizando contra el accionante; b) Revoquen el Auto de Apertura de Juicio oral de 17 de marzo de 2016, en cumplimiento inmediato a la SC 0693/2010-R; y, c) Se pronuncien sobre la excepción de prescripción, por ser previa y de especial pronunciamiento, tomando en cuenta la modulación efectuada por jurisprudencia constitucional respecto a la prescripción de los delitos por los cuales fue acusado el accionante. Basando su fallo en los siguientes fundamentos: 1) La SC 0693/2010-R, pronunciada dentro del entonces recurso de amparo constitucional -ahora acción-, interpuesta por Eladio Hurtado Urgel contra los aquellos Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Montero, todos del mismo departamento; concedió la tutela impetrada por el accionante, aprobándose la Resolución de 18 de noviembre de 2006, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero, constituido en Juez de garantías; determinando en su ratio decidendi que: “…las autoridades demandadas al momento de pronunciarse respecto al cómputo del término de prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, tomar en cuenta su carácter permanente, así como el hecho de que el cómputo, en este caso, deberá correr a partir del momento en que cesó su consumación a objeto de establecer la extinción de la acción penal o la continuación del proceso penal seguido contra el accionante”; y, 2) De las autoridades demandadas sólo se presenta uno de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista, aduciendo en audiencia que conocen la precitada Sentencia Constitucional; empero, que no darán cumplimiento a la misma debido a ellos no son los Jueces señalados y que son los anteriores quienes deberían dar cumplimiento a dicha Resolución, siendo que ellos son los llamados por ley, en plena competencia a continuar con el proceso; fundamento incongruente que lo traducen en sus resoluciones con las que en sentido de absurdo jurídico, niegan lo preceptuado por el art. 179 de la CPE, que establece que la función judicial es única y que se ejerce por los jueces y tribunales, así como que el ejercicio de la investidura que representa la función judicial; de donde se concluye que dichas autoridades jurisdiccionales no dieron estricto cumplimiento a la SC 0693/2010-R, pese además a ser de conocimiento público y cumplimiento obligatorio y que fue puesta en conocimiento de las autoridades demandadas de manera expresa y formal como se tiene glosado up supra; sin embargo, a contrariu censu, éstas dispusieron auto de apertura de juicio en base a la acusación fiscal que contempla como tipos penales acusados los que el propio extinto Tribunal Constitucional fundamentó como prescritos y ordenando la autoridad jurisdiccional lo resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el hoy accionante; lo que de ninguna manera puede ser soslayado, correspondiendo tutelar los derechos constitucionales invocados por el accionante.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- Dentro del marco de ese razonamiento, las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo