SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

concedió

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución SCCFI-024/2016 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 105 a 109, por la cual concedió la tutela, fallo que fue dictado en base a los siguientes argumentos: a) La norma invocada referente al art. 106 del CPC, se encontraba en vigencia anticipada al momento de la emisión del Auto Supremo 132/2016 de 5 de febrero, resultando inobjetable que la Sala Civil del Tribunal Supremo pueda, si acaso se daban los supuestos establecidos tal preceptiva de vigencia anticipada, proceder a aplicar la misma, esto a condición del cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que autoriza la misma; b) A momento de emitirse el Auto Supremo impugnado, se tenía desde el punto de vista procesal una dualidad de preceptiva aplicable, respecto al Código Procesal Civil en lo que respecta al régimen de nulidades y el Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las causales de nulidad procesal derivadas del poder de fiscalización que al Tribunal de casación le confiere el art. 252 del CPCabrg., procediéndose a la integración conforme al art. 106 del CPC, aclarando que la disposición anulatoria no se fundó en la carencia de requisitos formales para la obtención de un fin, sino en la incertidumbre a la cual conducían las pruebas producidas, teniéndose en cuenta que en el caso presente, al haberse recurrido de casación en el fondo se excluye la nulidad procesal a instancia de parte, razón por la cual no existe sanción de nulidad por omisión del cumplimiento del deber de prueba de oficio, ello con relación a la nulidad procesal a ser dispuesta de oficio; c) Si las autoridades demandadas consideraron que el material probatorio en primera instancia era insuficiente, la actividad adicional probatoria debió estar encomendada a dicho órgano, y no así a un órgano de alzada que por efecto de la inmediación no tuvo conocimiento de los hechos y por lo mismo mal puede integrar el material probatorio oficioso.