SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y cerramiento de propiedad, seguido por Desiderio Choque Garnica contra la ahora accionante, se emitió la Sentencia 24/2014 de 29 de mayo, misma que declaró improbada la demanda principal, así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante y demandada. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 49/2015 de 2 de marzo, confirmando la sentencia antes mencionada; sin embargo la parte afectada interpuso recurso de casación mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó el Auto Supremo 132/2016 de 5 de febrero, el cual dispuso anular obrados hasta el momento en que los Vocales que dictaron el Auto de Vista, objeto del recurso de casación, produzcan en segunda instancia prueba de oficio para establecer la ubicación precisa de los inmuebles objeto de la litis; incurriendo con este accionar en una decisión ultrapetita inobservando el principio de ultractividad de la ley, toda vez que, dieron aplicación a lo dispuesto por el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), mismo que recién entró en vigencia un día después de la emisión del citado Auto Supremo, por lo que no correspondía ser aplicado, menos aún servir de fundamento legal para disponer dicha nulidad, por lo que las autoridades demandadas soslayaron resolver el referido recurso, en aplicación de la Ley del Órgano Judicial, vulnerando de esta manera el debido proceso.
Señalan que la referida sentencia fue dictada en total irrespeto a los principios de especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación, mismos que fueron inobservados por las autoridades demandadas, ya que una demanda sobre mejor derecho propietario no se declara judicialmente en función a la mejor probanza sobre la ubicación del inmueble sino en función a la titularidad preferente o superior que se tenga frente al oponente, en tal sentido, el principio de finalidad habría trastocado, porque a través de una pericia que establezca la ubicación exacta del inmueble de la accionante, los jueces o tribunales de instancia no podrán llegar a la verdad material sobre el mejor derecho propietario que se demanda, asimismo, respecto al principio de trascendencia, se tiene que en base a lo expuesto, las autoridades demandadas no debieron declarar la nulidad del acto solamente invocando el principio de verdad material, ya que dicho principio no es un derecho, menos una garantía, máxime cuando sólo puede ser aplicable ante la existencia de indefensión manifiesta, situación que no se dio en el caso de autos; de igual manera, dicha nulidad trastorna el principio de convalidación, dado que ninguno de los sujetos procesales acusó causal de nulidad, en este entendido, el juez o tribunal de casación debió limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugnó contiene o padece el defecto denunciado en el recurso, ya que no puede declararse la nulidad de un acto procesal cuando el afectado no reclamó o hizo uso de los recursos intraprocesales previstos por ley para reclamar tal agravio, constituyendo tal anulación en una decisión ultrapetita; finalmente el Auto Supremo impugnado, trastoca el principio de especificidad porque más allá de que el art. 106 del CPC, no era aplicable, ninguno de los artículos invocados en dicho Auto, establecen de manera específica que el principio de verdad material sea causal de nulidad de obrados.
Manifiesta que el demandante en su recurso de apelación y casación efectuó consideraciones y cuestionamientos sobre una supuesta e incorrecta valoración de la prueba ofrecida y producida en el curso del proceso ordinario, razón por la cual las autoridades demandadas no tuvieron argumento alguno para poder considerar de oficio la existencia de una causal de nulidad de obrados, puesto que existen límites del deber de fiscalización de los jueces y rol del tribunal de casación, por lo que queda claro que la actuación oficiosa de las autoridades demandadas que conlleva la nulidad de obrados, resulta una decisión arbitraria que atenta de manera grosera los principios de celeridad, economía procesal y dirección judicial del proceso como partes componentes del debido proceso, toda vez que, la anulación de obrados implica retrotraer el proceso hasta una determinada etapa, que no sólo constituye una pérdida de tiempo sino también desconocimiento de las actuaciones judiciales y particulares que al no haber sido objeto de observación deben darse por bien hechas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y tercero interesado
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- otorgó la sanción de nulidad a aquellas irregularidades que tengan relevancia
- las nulidades en el proceso civil
- II.
- III.2. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
- art. 250.I del CPCabrg.
- SCP 1873/2012 de 12 de octubre
- casación en la forma o nulidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo