SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y tercero interesado

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de fs. 73 a 75, manifestaron que el Código Procesal Civil, se encontraba vigente desde el momento de su publicación, es decir desde el 25 de noviembre de 2013, razón por la cual, en estricto cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, es que aplicaron dicha norma a efectos de declarar la nulidad de oficio, puesto que la misma dispone que podrá ser declarada en cualquier estado del proceso, por lo que dicha aplicación no conlleva transgresión alguna del debido proceso, ya que la ultractividad a la cual hace referencia la accionante, se refiere al trámite de resolución del recurso de casación y no así a los actuados procesales que ya se encontraban en vigencia. Asimismo, señalaron que si bien el Auto Supremo debió ser pronunciado en virtud a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, sin embargo en apego al art. 106 del CPC, se encuentran facultados para realizar una revisión minuciosa de oficio de todo lo obrado, con el fin de verificar si en las distintas instancias los operadores judiciales enmarcaron su accionar dentro de lo establecido en las leyes y la Constitución Política del Estado, por lo que no se encuentran limitados únicamente a verificar si lo reclamado por el recurrente de casación resulta ser evidente o no, ya que si bien las partes acuden al órgano jurisdiccional con el fin de encontrar una solución a sus conflictos, es entendible que el juez deba desplegar una función proactiva en la averiguación de los hechos y de la verdad, alcanzando un estado de certeza respecto a los hechos dilucidados, teniendo la convicción de haber obtenido la verdad material, objetiva antes que la verdad formal.

En el caso motivo del recurso de casación, la nulidad dispuesta obedeció a que los jueces de instancia dictaron resolución sin que el inmueble referido por el actor principal se encuentre individualizado o exista precisión en cuanto a su ubicación, resolución que al haber sido confirmada por el Tribunal de apelación, se infiere que dichas resoluciones fueron emitidas en base a pruebas que no reflejaban datos precisos sobre la ubicación exacta y actual del inmueble del actor principal como del ahora accionante, razón por la cual en virtud al principio de verdad material se determinó la producción de prueba de oficio para esclarecer tales extremos, por lo que el aludido Auto Supremo no debe ser considerado como una resolución ultra petita. Concluyen manifestando que, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.