SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática jurídica planteada mediante la presente acción de defensa, corresponde analizar si los hechos denunciados por la accionante constituyen vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual de la exposición fáctica de los hechos, en contraste con la normativa vigente y el análisis del Auto Supremo motivo de impugnación, se puede colegir en primer término en lo referente a la denuncia de inobservancia al principio de ultractividad de la ley, en la que la accionante acusa aplicación indebida del art. 106 del CPC, toda vez que, el Auto Supremo referido fue emitido con anterioridad a la vigencia de dicha norma; al respecto, es menester señalar que el Código Procesal Civil, publicado el 25 de noviembre de 2013, establece en su Disposición Transitoria Segunda que entrarán en vigencia a partir de su publicación, las siguientes normas: “…4. El régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los Artículos 105 al 109 del presente Código…”, por lo que mal puede cuestionarse la validez de la vigencia anticipada de dicha norma, siendo muy diferente la atinencia de su aplicabilidad respecto al caso en concreto.
Ahora bien, considerando que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ahora tercero interesado, no se solicitó la nulidad acaecida, debe establecerse si dicha nulidad dispuesta con fines de prueba en segunda instancia, sustentadas en normas invocadas en el referido Auto Supremo, esencialmente en lo que respecta al art. 106 del CPC; lesionan o no el derecho al debido proceso invocado por la accionante; así se tiene que de la lectura y análisis del Auto Supremo referido ut supra, podemos colegir que este encuentra fundamento para su anulación, en base al artículo señalado, el cual dispone: “(DECLARACIÓN DE LA NULIDAD).I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente…”; es en tal sentido, que las autoridades accionadas en contraste con el principio procesal de verdad material, disponen la anulación del fallo de alzada, en virtud de que los elementos de prueba aportados en la instancia plenaria de la causa ordinaria, fueron considerados como insuficientes por el juez, el cual emitió sentencia en base a pruebas que no reflejaban datos precisos sobre la ubicación de los inmuebles en cuestión; ya que dada las colindancias del inmueble pueden variar con el tiempo, sufriendo distintas modificaciones por diferentes circunstancias; ello no deviene en una razón suficiente para no brindar una solución eficaz al conflicto, por lo que las autoridades demandadas consideraron necesaria la realización de actos de prueba en segunda instancia.
De los antecedentes expuestos y analizados, corresponde tutelar la acción de amparo constitucional, por cuanto la nulidad de obrados de oficio, dispuesta por las autoridades demandadas, lesionó los derechos de los accionantes, al no haber resuelto el recurso de casación en el fondo, ya que estos actos procesales son utilizados por las partes con el fin de obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos demandados, para lograr nuevo pronunciamiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima que no está conforme a derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y tercero interesado
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- otorgó la sanción de nulidad a aquellas irregularidades que tengan relevancia
- las nulidades en el proceso civil
- II.
- III.2. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
- art. 250.I del CPCabrg.
- SCP 1873/2012 de 12 de octubre
- casación en la forma o nulidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo