SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija mediante sus representantes legales por informe escrito presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 147 a 150 vta., manifestó que: a) La acción de amparo resulta improcedente debido a que el abogado de la parte accionante Iván Osiris Salinas Montoya carece de legitimidad activa por no tener poder o mandato legal para presentar o subsanar observaciones dentro de esta acción, en razón a que, el Auto Interlocutorio 12/2016 de 21 de abril que señaló observaciones al memorial con relación al cumplimiento del art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no fue subsanado por el representante de “ATJ Consultores Bolivia y Asociados” debido a que el memorial de subsanación está firmado sólo por el mencionado abogado. Sustenta este argumento citando la SC 0553/2010-R de 12 de julio; b) La acción de defensa resulta extemporánea por haberse presentado diecisiete meses y doce días después de ser notificado el 7 de noviembre de 2014 con la RA 415/2014; sin embargo, con la interposición del incidente de nulidad que sólo puede alegarse en los recursos de revocatoria o jerárquico, pretende subsanar su negligencia con relación a plazos vencidos, incidente planteado luego de diez meses de haberse ejecutoriado la Resolución jerárquica, inobservando el principio de inmediatez conforme establecen las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, 0792/2007-R; además, con la notificación del recurso jerárquico el 7 de noviembre de 2014, se agotó la instancia de reclamación previa; debe considerarse que, conforme el art. 35 de la LPA, la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos (de revocatoria y jerárquico) y, en el supuesto que la propia administración pública pretenda anular un acto administrativo, no puede alegarse la nulidad de oficio correspondiendo acudir al control jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo, aspecto considerado en la SCP 0080/2012 de 16 de abril; asimismo, debe tenerse presente que el incidente de nulidad en materia administrativa es inexistente, sólo es aplicable al ámbito jurisdiccional debido a que su tramitación daría lugar a una segunda resolución administrativa definitiva debiendo considerarse que los actos inherentes a la misma se encuentran revestidos, entre otras características, de la irrevocabilidad en esa sede, sin confundir su revocatoria mediante los mecanismos de impugnación administrativa; la tramitación de un incidente de nulidad daría lugar a un procedimiento paralelo originando la duplicidad de resoluciones con igual jerarquía y validez, esto conforme lo establecido en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo y la SC 0788/2010-R de 2 de agosto; por cuanto resulta improcedente la acción de amparo en aplicación del art. 53.2 (no refiere la norma legal); c) Los recursos de revocatoria y jerárquico cumplieron su finalidad y fueron notificados en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo tenerse presente que en el recurso de revocatoria no señalaron domicilio, incumpliendo el art. 41.“3” -inc.c)- de la citada Ley, por lo cual la Resolución se notificó en Secretaría del SEDECA Tarija en aplicación del art. 33.III in fine de dicha Ley, precisando que el domicilio fijado en el contrato administrativo tenía por objeto lo concerniente al servicio de supervisión mientras que la vía administrativa establece el procedimiento relativo a los recursos; y, d) Los actos, una vez agotadas las instancias administrativas, adquieren firmeza conforme el principio de autotutela previsto por el “art. Inc. b) de la LPA” (sic), por cuanto ningún nivel de la administración pública puede modificarlo o anularlo, sólo procede el control jurisdiccional, aspecto desarrollado en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre; de otra parte, el contrato administrativo se rige por las normas establecidas en el referido instrumento y por el DS 0181, la interposición del incidente de nulidad de 1 de septiembre de 2015, se ampara en el art. 35 inc. c) de la LPA; sin embargo, el mismo establece que las nulidades sólo pueden plantearse dentro de los recursos administrativos, además que el incidente de nulidad como tal no existe en materia administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- ) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’
- III.2. Sobre el derecho de petición
- el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante;
- Fragmento 18
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- “…
- CONFIRMAR en todo