SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

“improcedente”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 155 a 162, declaró “improcedente” la tutela solicitada al amparo del art. 55 del CPCo; decisión asumida en base a los siguientes argumentos:      1) Respecto a la falta de personería legal del abogado que rubricó el memorial de subsanación, superado el excesivo formalismo o ritualismo conforme la Constitución Política del Estado, se tiene que la observación para la subsanación refiere únicamente el señalamiento del correo electrónico, situación que no conlleva a tener por no presentada la acción por falta de firma del representante legal, puesto que la presentación de la documentación y el memorial de demanda llevan la firma del representante de “ATJ Consultores Bolivia y Asociados”; 2) En cuanto a la improcedencia alegada por la autoridad demandada al tenor del art. 55 del CPCo, debe tenerse presente que la parte accionante enmarca su demanda con relación a la RA 401/2015 que les fuera notificado el 25 de noviembre de 2015, estableciendo esa fecha para el cómputo de los seis meses señalados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; la citada Resolución no resulta el acto vulnerador sino que radica en la falta de notificación al accionante con la resolución del recurso de revocatoria conforme lo establecido en la Cláusula Octava del contrato suscrito entre “ATJ Consultores Bolivia y Asociados” y el SEDECA Tarija; tomándose en cuenta que la norma administrativa en su art. 35 es clara al determinar que: “las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente ley”; en ese sentido, los defectos percibidos deben ser puestos a conocimiento en el recurso de revocatoria o jerárquico, por cuanto las observaciones sobre la notificación que hubiera generado la vulneración de los derechos y garantías de la parte accionante debió ser resuelto en el recurso jerárquico, no siendo factible prolongar el término para la presentación de la acción de amparo constitucional con la interposición de un incidente de nulidad, el cual según con la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, no se encuentra previsto; por cuanto, desde la fecha que fueron notificados con la Resolución del recurso jerárquico, transcurrieron más de seis meses: el argumento de que las nulidades no pueden convalidarse en el tiempo, conforme el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), si en el caso existió un defecto, la ley no niega la posibilidad de su reclamo, debiendo tramitarse conforme la norma, en el caso, no puede considerarse el término de la notificación del fallo del incidente de nulidad cuando la resolución objeto de la presente acción fue notificada con anterioridad; los derechos de todos los habitantes tienen limitaciones que están establecidas en la ley a objeto de establecer orden y seguridad jurídica, por lo cual, el término para la interposición de la presente acción ha precluido, no pudiendo considerarse la fecha de notificación con el fallo del incidente de nulidad como término para ampliar el plazo de la presente acción cuando no existió efectividad en el planteamientos de los recursos necesarios, no pudiendo revertirse un acto por el Tribunal de garantías cuando la parte no hizo valer sus derechos en el tiempo oportuno y previsto por ley; y, 3) Sobre la solicitud de enmienda incoada por la parte accionante referente a que, ante el desconocimiento de la notificación con la Resolución del recurso de revocatoria se encontraban impedidos de invocar del defecto en el recurso jerárquico y que debe fundamentarse si se está denegando o declarando la improcedencia toda vez que se consideró el fondo de esta acción de defensa y, según el Código Procesal Constitucional, correspondería pronunciarse sobre la concesión de la acción; se reitera que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado no son absolutos y se ciñen en el marco legal, concretamente se manifestó que no se puede plantear un incidente de nulidad después de diez meses de notificados con la resolución del recurso jerárquico a efectos de ampliar el plazo para la interposición de la acción tutelar, si bien la nulidad no la convalida el transcurso del tiempo pudiendo reclamarse en el momento en el cual considere la parte, pero no bajo cualquier modalidad; admitir el argumento de la parte accionante, demandar la nulidad de cualquier acto administrativo podría aperturar la revisión de la cosa juzgada, siendo ese el fondo de la negativa del Gobernador que manifestó la imposibilidad de revisar una circunstancia ya pasada en autoridad de cosa juzgada sin ingresar al análisis de la nulidad; asimismo, si no resuelve lo pretendido por el accionante, esa negativa no puede ser el punto de partida para cuestionar la supuesta existencia de nulidad en la notificación; se ha determinado que el acto vulnerador no constituye la resolución del Gobernador, por ello se denegó la tutela por improcedencia de la acción de amparo por estar fuera de término.