SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de octubre de 2011, “ATJ Consultores Bolivia y Asociados” y el SEDECA de Tarija, suscribieron un contrato de servicios de supervisión técnica para revisión, complementación y validación del diseño final del proyecto “Asfaltado Iscayachi Final Copacabana”; por determinación del SEDECA fueron notificados con la resolución de contrato, ante lo cual interpusieron el recurso de revocatoria; sin embargo, no fueron notificados con la correspondiente resolución en el domicilio señalado en la Cláusula Octava del contrato que fijó la calle Villegas 6550, zona de Irpavi de La Paz y, ante el desconocimiento de este fallo interpusieron recurso jerárquico alegando el silencio administrativo negativo que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 415/2014 de 31 de octubre, sin solucionar los puntos impugnados ni pronunciarse sobre el alegado silencio administrativo negativo.
El dictamen del recurso de revocatoria, del cual no tenían conocimiento, habría sido notificado a “ATJ Consultores Bolivia y Asociados” en oficinas del SEDECA Tarija y no en el domicilio fijado en el contrato de servicios, vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa entre otros, además que su desconocimiento les impidió formular las impugnaciones correspondientes; en ese sentido, interpusieron incidente de nulidad de la notificación con la resolución del recurso de revocatoria al amparo de los arts. 24 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con los principios de informalismo y verdad material previstos en los arts. 180 de la CPE; 16 incs. a), h) e i); 17.III, 20.I inc. a), 21 in fine -parágrafo III-, 27, 28 incs. a), d) y e), 30, 35 y 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 25, 28, 31, 52, 54 y 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -que reglamenta dicha Ley-, bajo la concepción de la nulidad del acto administrativo señalado en el art. 35 de la LPA, a objeto de que el Gobernador corrija el procedimiento debido a que, cuando se interpuso el recurso jerárquico no se invocó la nulidad de la notificación porque no se tenía conocimiento de la resolución del recurso de revocatoria. Añade que, pese a sus reclamos, el Gobernador de Tarija emitió la RA 401/2015 de 16 de noviembre, rechazando el incidente de nulidad de obrados bajo el argumento de que carecía de competencia para anular la resolución del recurso jerárquico pronunciado por el Gobernador interino.
La parte accionante, haciendo alusión al procedimiento administrativo relativo a la contratación de servicios, su resolución y el régimen de notificaciones, expusieron normativa administrativa; asimismo citaron jurisprudencia desarrollada en las SSCC 0042/2004-R de 22 de abril, “1405/2011, 1406/2011; 00190/2011, 1770/2011 y Auto Supremo 010/2013 Sala Plena”. Por otro lado, respecto a la relación de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados, manifestaron que se infringió el derecho a la igualdad de las partes porque se procedió de manera ilegal a la notificación con la resolución del recurso de revocatoria, impidiendo conocer el criterio jurídico del SEDECA Tarija; se lesionó el derecho de petición y respuesta debido a que se impugnó la determinación de resolución del contrato de supervisión sin que exista respuesta en el plazo señalado y, ante el silencio administrativo negativo, se interpuso recurso jerárquico; sin embargo, en el ínterin “apareció” la resolución inferior notificada vía Notaría de Gobierno de Tarija en un domicilio diferente al pactado en el contrato de supervisión; derecho a la protección efectiva de la administración en razón a que, cuando se formuló el incidente de nulidad, el Gobernador debió reparar el vicio de la ilegal notificación; empero, contrariamente no aplicaron los criterios de legalidad y principios constitucionales que derivan del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- ) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’
- III.2. Sobre el derecho de petición
- el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante;
- Fragmento 18
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- “…
- CONFIRMAR en todo