SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
concedió en parte
Mediante Resolución 38/16 de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 103 a 105., el Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, determinando que la detención preventiva del imputado Víctor Hugo Canaza Espinoza, se resuelva en el término de cuarenta y ocho horas, ordenándose al Juez demandado Dr. René Blanco León, resolver la cesación o en su defecto realizar nueva audiencia cautelar; respecto a la nulidad de la audiencia, señaló que el accionante tiene la vía ordinaria expedita para impugnar mediante un incidente, si considera la existencia de defectos absolutos al tenor del art. 169.3 del CPP; en cuanto concierne a su segundo petitorio, el imputado ahora accionante, se encuentra sometido al control jurisdiccional del juez instructor y la jurisdicción constitucional se habilita cuando los hechos hayan sido reclamados ante el juez ordinario; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) De acuerdo con lo establecido por el art. 239 del CPP, se tiene que el imputado puede solicitar audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva, debiendo llevarse ese acto en función del solicitante; b) Lo que pidió el accionante es que se restablezcan las formalidades legales del debido proceso, ya que, de acuerdo con el art. 115 de la CPE, toda persona debe ser protegida oportunamente por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin dilaciones por lo que en el caso de autos, el Juez demandado no debió suspender la audiencia de cesación, tuvo que señalar nueva audiencia cautelar; de lo contrario, ante la existencia de defectos insubsanables debía realizar una nueva audiencia, por cuanto se vulneró el principio de celeridad, de acuerdo a los fundamentos establecidos en las SSCC 821/2010-R de 10 de agosto y 841/2011-R de 6 de junio; c) Asimismo, la SC 0078/2010-R señala que, cuando la autoridad jurisdiccional, en conocimiento de solicitudes de cesación a la detención, no puede fijar una fecha alejada para su consideración o suspenderla por causas o motivos no justificados, debido a que se encuentra en juego un derecho de primera generación; en el caso de análisis, si bien la autoridad justificó la suspensión de la audiencia; empero, no advierte el motivo por el cual no señaló nueva fecha para considerar la cesación de la detención preventiva del imputado; d) Por otra parte, no se evidencian los presupuestos para considerar viable a fin de proceder con la acción de libertad, como son la persecución indebida e ilegal, o procesamiento indebido, a más del restablecimiento de las formalidades legales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- :
- Fragmento 13
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR